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AL2228-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL2228-2014 Radicación n° 62746 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Sería el caso resolver el recurso de queja presentando por el apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la misma Corporación el 28 de febrero anterior, dentro del proceso ordinario que NELLY VALENCIA CAICEDO Y OTROS, le siguen al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, si no fuera porque se advierte que la parte recurrente nunca lo sustentó ante esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Nelly Valencia Caicedo y otros, llamaron a juicio al Municipio de Buenaventura para que « (…) se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes reajustes de las diferencias dejadas de incluir, cancelar y de recibir que resulten por concepto de la reliquidación de cesantías, y sus prestaciones sociales (…) prestaciones estas que hasta la fecha no se han cancelado o si ya se cancelaron se hizo en forma extemporánea, por cuanto no fueron liquidadas en debida forma, incluyendo todos los factores salariales para el promedio base de la liquidación de las cesantías y para cuantificar el promedio diario para la indemnización moratoria de ley, aplicables a los trabajadores oficiales, también pactada en la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio de los demandantes… » Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que condenó al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA a pagar la indemnización moratoria a los señores: Nelly Valencia Caicedo, Edna Marina Castro Salas, Cruz Celina Viveros, Manuel Santos Ramos Cuero, Célimo Valencia Delgado, Pedro Antonio Alderete López, Paula Lucinda Calimeño, Miguel Nicomedes Benítez Torres y Jhon Jairo Caicedo Perlaza, el juez de la alzada la modificó en el sentido de condenar al Municipio demandado a pagar la reliquidación de prestaciones sociales, dotación y sanción por no pago además de los citados demandantes, a los señores Édgar Rivas Portocarreño, María Lucía Ulabarry de Córdoba, Miguel Bazán, Omaira Castro Tello, Esperanza Pérez, Yomaira Jaramillo, Luz Marina Gamboa Velásquez, Ubaldina Arboleda Hurtado, Virgilio Escobar Cuero, Marco Viveros Micolta, Gilberto Cuero, Vinicio Valencia Aragón, Oscar Zabala Castro y Simón Valenzuela.

Adicionalmente, el ad quem condenó al Municipio accionado, al pago de la sanción moratoria a favor de Yolima Jaramillo Sinisterra, al reajuste de la pensión de sobrevivientes de la señora Luz Marina Gamboa Velázquez y al reajuste de la pensión de jubilación del señor Miguel Bazán, confirmando el fallo de primer grado en lo demás. El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal, mediante auto de 25 de junio de 2013 denegó el recurso extraordinario, respecto de los demandantes: ÉDGAR RIVAS PORTOCARRERO, GLORIA BETTY PRECIADO CÓRDOBA, SANTIAGO NEIVA VALENCIA,ESPERANZA PÉREZ, YOLIMA SINISTERRA, UBALDINA ARBOLEDA HURTADO, MARCOS VIVEROS MICOLTA y OMAR ANCHICO HURTADO, por considerar que el monto de la cuantía de lo que pretenden no supera los 120 SMMLV para conceder la casación. En relación con los demás accionantes, sí concedió el recurso y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera.

Al resolver el recurso de reposición contra dicha providencia, el juzgador de segundo grado lo rechazó por extemporáneo; corrigió de oficio los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto recurrido, en el sentido de CONCEDER también el recurso extraordinario de casación interpuesto a favor de los señores: MARCOS VIVERO MICOLTA y ANA ÉLIDA CANDELO RODRÍGUEZ y excluyó de la parte resolutiva del proveído recurrido al señor RICAURTE DE LOS RÍOS MURIEL, por no ser parte en el proceso.

Finalmente el Tribunal ordenó expedir las copias a fin de que se surtiera recurso de queja; sin embargo, la parte recurrente nunca lo sustentó ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 68 del CPTSS establece el recurso de queja en el ámbito laboral, pero no señala el trámite que debe seguirse, siendo en consecuencia aplicable el establecido en el procedimiento civil, por remisión analógica del artículo 145 ibídem.

El CPC. Art 378-6 señala que: « Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.» Con fundamento en la anterior disposición, la parte recurrente debió formular y sustentar ante esta Sala el recurso de queja. Sin embargo, revisado el expediente, no obra en el mismo, constancia de dicha actuación. A folio 2 del cuaderno de la Corte, si bien figura memorial suscrito por el apoderado de la parte recurrente presentado oportunamente, en el que manifiesta: « me permito allegar las correspondientes copias en dos cuadernos con 287 folios, con el fin de interponer recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ».

No realizo ninguna sustentación. Por tanto, de tal manifestación no es dable extraer los fundamentos de su queja, condición normativa sin la cual no es procedente. Adicionalmente, la Secretaría de esta Sala con informe del 10 de septiembre de 2013 (fol. 6) anuncia que « el recurso de queja de la referencia, permaneció fijado en lista por el término legal de dos (2) días a partir del 06 de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto por el Art. 378 del C.P.C. y venció el 09 » de 2013, sin que se recibiera escrito alguno durante dicho término. Así las cosas, lo anterior es suficiente para que, sin más disquisiciones, se declare la preclusión de la oportunidad para su presentación, como lo indica la norma transcrita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PRECLUIDO el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto que negó el recurso de casación citado en precedencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría ENVIAR la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7