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AL2226-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2226-2026 Radicación n.°11001-31-05-020-2019-00928-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELSON DAVID GACHA PERILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nelson David Gacha Perilla promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A y Colpensiones, a fin de que se Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00928-01 2 SCLAJPT-06 V.00 declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó: (i) que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses, y gastos de administración, y (ii) que se condene a las demandadas en lo que extra y ultra petita resultare probado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante NELSON DAVID GACHA PERILLA para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a COLPENSIONES como actual y única entidad administradora del RPM.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a DEVOLVER la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado NELSON DAVID GACHA PERILLA, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Contra la decisión anterior, solo la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación. Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00928-01 3 SCLAJPT-06 V.00 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 18 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado. Frente a esa determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 31 de julio de 2025, tras considerar que no le asiste «interés económico» para recurrir, ya que «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez de primer grado, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido, razón por la cual, el recurso impetrado será negado.» Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor real de la condena impuesta, pues omitió los valores correspondientes al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración; además que pasó por alto dar aplicación a la sentencia CC SU-107-2024 que establece que los conceptos mencionados no son susceptibles de traslado.

Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que: Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00928-01 4 SCLAJPT-06 V.00 […] el máximo órgano de la especialidad laboral ha fijado unos criterios en los que ha sostenido de manera reiterada que la apelación interpuesta ante el juzgador de primera instancia limita el acceso para acceder a la sede extraordinaria; lo anterior, bajo el entendido que los puntos que no fueron objeto de reparo se entienden aceptados, pues de esta manera consintió en la decisión adoptada por aquel, incluso, en lo que le fuere adverso.

Bajo los anteriores razonamientos, al evidenciarse que no se causó ningún perjuicio a Porvenir SA, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (18 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00928-01 5 SCLAJPT-06 V.00 económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si lo hace la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado.

Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones los valores recibidos por concepto de cotizaciones, con ocasión de la afiliación del actor, junto con sus respectivos rendimientos financieros, y trasladar el bono pensional en caso de que lo hubiere al emisor.

Así las cosas, encuentra la Sala que la quejosa no soporta gravamen alguno que la habilite para acudir en casación, dado que no formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado y el Tribunal confirmó dicha decisión en su integridad. Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00928-01 6 SCLAJPT-06 V.00 Al respecto, esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados contra la sentencia de primera instancia, pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella.

Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024). En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir en el presente asunto, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, pues ello impide, sin más, conceder el recurso de casación. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-020-2019-00928-01 7 SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NELSON DAVID GACHA PERILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91999816D8FCF5AC040EE9D05259B506C35886E9C02ABCFA5FAB2EE3037804F8 Documento generado en 2026-04-27