SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2225-2020 Radicación n.° 88147 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM VELANDIA CANO contra las sociedades GASEOSAS DE LA SABANA S.A. y GASEOSAS LUX S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá William Velandia Cano promovió demanda laboral contra Gaseosas de la Sabana S.A. y Gaseosas Lux S.A., con el propósito de que una vez se declarara que la «cesión» del contrato de trabajo realizada entre las referidas sociedades es «inexistente e ineficaz»; que entre las partes desde el 3 de junio de 2011 existe un vínculo laboral; y que el despido del Radicación n.° 88147 2 que fue objeto a través de la misiva de 30 de abril de 2018 «no tiene ningún valor ni efecto», estas fueran condenadas, solidariamente, a reconocerle las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y a reliquidarle las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado y demás conceptos que se encuentren probados en uso de las facultades extra y ultra petita.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral que, mediante auto de 10 de julio de 2019, inadmitió la demanda para que el demandante además de concretar las pretensiones, fijara la cuantía de éstas, informara «cuál fue el último lugar en donde prestó sus servicios a la demanda Gaseosas Lux S.A.» y aportara el certificado de existencia y representación legal de las convocadas, en cumplimiento de lo cual el interesado subsanó el 17 de julio de igual anualidad, empero lo anterior, el referido despacho por proveído 6 de agosto siguiente, resolvió: […] sería del caso proceder con el estudio del escrito de subsanación; sin embargo, al verificar el pronunciamiento del demandante frente a las causales 5ª y 7ª de inadmisión, señaladas en auto de 10 de julio de 2019 (fl. 47 a 47 vto), se observa que el actor manifiesta en el hecho quince 15 de la subsanación del libelo demandatorio que prestó sus servicios en el Municipio de la Mesa Cundinamarca, entre tanto, de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas Gaseosas Lux S.A. y Gaseosas de la Sabana S.A., que allega a folios 65 a 74 vto y 75 a 77, se observa que esas sociedades tienen sus domicilios en Medellín - Antioquia y Zipaquirá - Cundinamarca, respectivamente.
Acorde con lo expuesto, imperioso resulta traer a colación en el artículo 5º del CPL y de la S.S., el que en su tenor literal indica sobre la competencia en razón del lugar: (…) Radicación n.° 88147 3 La competencia se determina por el último lugar donde haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Bajo ese entendido, y de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el demandante en el escrito de subsanación (fl,° 48 a 77), encuentra el Despacho que este operador judicial no es competente para conocer el presente asunto en razón al lugar. Así las cosas, y en concordancia con lo expuesto, se dispone de conformidad con lo estatuido en el Art. 90 del C.G.P. RECHAZAR la presente demanda y como consecuencia de ello, REMITIR las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ – CUNDINAMARCA, distrito judicial al cual pertenece el domicilio de una de las demandas […].
Recibido el expediente por el despacho judicial receptor, por auto del 10 de octubre de 2019, manifestó: Sería del caso avocar conocimiento del presente asunto […], sin no observara que en la jurisdicción ordinaria laboral la competencia se determina por el último lugar de prestación de servicios o por el domicilio de demandado a elección del demandante (art. 5 CPLSS), y que en este asunto el demandante no ha determinado claramente la competencia, ya que en el acápite respectivo señala que es (sic) – Es usted competente señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración a la naturaleza del proceso, que es de carácter laboral por el domicilio de las partes que es Bogotá - de modo que como la elección se encuentra en cabeza de quien incoa la acción y no de autoridad alguna, máxime cuando reviosado (sic) el texto de la demanda se tiene que el lugar de prestación del servicio es en la Mesa – Cundinamarca y revisados los certificados de las sociedades convocadas a juicio tienen su domicilio judicial en la ciudad de Medellín – Antioquia “Gaseosas Lux S.A.” y en esta municipalidad “Gaseosas de la Sabana S.A. en Liquidación”, por lo que se dispone: Requerir a la parte actora, para que en el término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto señale la escogencia de la competencia conforme a lo plasmado en la norma en cita (art. 5 CPLSS).
El demandante así procedió a la subsanación: Radicación n.° 88147 4 Es usted competente señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, que es de carácter laboral. El domicilio de la última empresa en que trabajó el demandante fue GASEOSAS LUX S.A.S., […] con dirección para notificaciones Avenida calle 9 No. 50 – 85 de la ciudad de Bogotá, la cual anexo para su verificación, pero el demandante laboró en la MESA CUNDINAMARCA».
El juzgado destacó que en el anterior memorial no «era clara la escogencia de la competencia», como lo exigía el multicitado artículo 5 del CPLSS, por lo que por auto de 13 de diciembre de 2019 requirió nuevamente al actor para tal efecto, oportunidad en la cual éste señaló: Le indico a su despacho que es por el domicilio del demandado, es decir, la sede Principal de Gaseosas Lux S.A., es la ciudad Bogotá y su dirección para notificaciones judiciales en la AV.
CALLE 9 No. 50 – 85 de Bogotá y correo electrónico msaavedra@gaslux.com.co, tal como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. En virtud de lo anterior, por proveído de 6 de febrero de 2020 advirtió que, conforme la voluntad de la parte activa, ese despacho no podía asumir el conocimiento del asunto por el factor territorial, «toda vez que escoge la competencia por el domicilio principal de la empresa Gaseosas Lux S.A.S., de manera que como […] es la ciudad de Bogotá, el competente para conocer de ella el juez laboral del Circuito de Bogotá», por tanto, con el fin de impartir celeridad al presente proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia rechazó la demanda y la retornó al Jugado Trece Laboral de este circuito.
A su turno, el Jugado Trece de Bogotá, por proveído del 4 de marzo de 2020, ante esta nueva devolución y poniendo de presente que dicho despacho no era competente para conocer de mailto:msaavedra@gaslux.com.co Radicación n.° 88147 5 asunto, como lo había manifestado en auto de 6 de agosto de 2019, dispuso «REMITIR nuevamente las diligencias al citado Juzgado, para que si a bien lo tiene proponga el respectivo conflicto de competencia» en los términos del numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con 139 del Código General del Proceso.
Nuevamente, el Juzgado Laboral de Zipaquirá, tras volver a hacer un análisis de la demanda, indicó que la parte actora había escogió la competencia «por el domicilio de la partes, en su entender, Bogotá, lo que dijo se corroboraba con el memorial de folios 108 a 109, en el cual se indicó que el domicilio principal de la sociedad Gaseosas Lux S.A. era dicha ciudad y que en virtud del fuero electivo de la parte activa los competentes eran los juzgados de este circuito judicial, proponiendo así el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado, con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 88147 6 y la Seguridad Social, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Trece Laboral del Circuito Bogotá adujo que no lo era, por cuanto el último lugar de prestación de servicios del actor ocurrió en el municipio de la Mesa (Cundinamarca) y los domicilios de Gaseosas Lux S.A. y Gaseosas de la Sabana S.A. radicaban en Medellín y Zipaquirá, respectivamente; el Juzgado Laboral del Circuito de esta última municipalidad sostuvo, inicialmente, esas mismas razones, sin embargo, ante el requerimiento que realizó al extremo activo para que en uso del fuero electivo indicara el juez competente, señaló que aquél había escogido el lugar del «domicilio principal de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S», esto es, la ciudad de «Bogotá».
Previo a abordar la resolución del conflicto debe la Sala hacer las siguientes observaciones: 1. Del examen del libelo primigenio de la demanda, ciertamente no podía inferirse el último lugar donde prestó los servicios el actor a las demandadas, fue solo en la subsanación que hizo a ésta en donde en el hecho décimo quinto afirmó que «presto (sic) sus servicios con la empresa Gaseosas Lux S.A.S, en la Mesa Cundinamarca […]». 2.
Los certificados de existencia y representación legal allegados con la referida subsanación dan cuenta de que la convocada Gaseosas de la Sabana S.A. registra como domicilio el municipio de Zipaquirá (75 a 77) y que la sociedad Gaseosas Lux S.A., aun cuando en esta Capital posee una agencia cuya dirección comercial es la Av. calle 9 Radicación n.° 88147 7 n.° 50 -85 según certificado (fls. 104 a 105) --misma que registró el actor en su demanda--, lo cierto es que en el certificado de dicha sociedad --fls. 66 a 74-- se designa como domicilio la ciudad de Medellín, de manera que, bajo ese contexto, se descarta la posibilidad de que los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá conozcan de la demanda del actor. 3.
Esclarecidos así los factores de competencia, es decir, los pertinentes al último lugar donde prestó los servicios el demandante y los domicilios de las demandadas, los despachos judiciales en conflicto, a efectos de determinar el juez competente, respetándose obviamente el fuero electivo que garantiza la ley, más que referirse a la regla general de competencia por el factor territorial prevista en el artículo 5 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, debieron advertir que para el caso existía «pluralidad de demandados», en tanto la demanda está dirigida contra las sociedades Gaseosas de la Sabana S.A. y Gaseosas Lux S.A., escenario ante el cual, indiscutiblemente, debe aplicarse el artículo 14 ibidem, que literalmente establece: «cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». 4.
Frente a la anterior situación, a pesar de que el promotor de la acción podía en uso del fuero electivo mencionado, seleccionar entre el juez con categoría de Circuito --de la Mesa Cundinamarca--, el Juzgado Laboral de Zipaquirá y los Juzgados Laborales de Medellín para que Radicación n.° 88147 8 conocieran su causa judicial y no lo hizo, porque escogió erróneamente los factores que atribuyen la competencia, la referida garantía no puede soslayarse, pues aun cuando uno de los despachos en conflicto como ya se vio podría conocer del asunto por ser competente --Zipaquirá--, será el demandante quien finalmente determine el juez que deba conocer de la causa. 5.
En ese orden, como resulta diáfano que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no puede conocer la misma, no por las razones esbozadas por éste, sino por las expuestas en esta providencia, es por la circunstancia que se devolverán las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que dicho despacho requiera al demandante a fin de que exprese sin dubitación si quiere que sea ese despacho el llamado a conocer del asunto, o si, por el contrario, prefiere que sea remitido para ese efecto a los Jueces Laborales de Medellín, o el Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca.
Así las cosas, en procura de la efectividad de los derechos del actor, se remitirá la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a fin de que gestione lo aquí dispuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88147 9 RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM VELANDIA CANO contra las sociedades GASEOSAS DE LA SABANA S.A. y GASEOSAS LUX S.A., para que requiera al demandante en el sentido indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR INFORMAR al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de lo resuelto. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88147 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001202000143-01 RADICADO INTERNO: 88147 RECURRENTE: WILLIAM VELANDIA CANO OPOSITOR: GASESOSAS DE LA SABANA S. A. EN LIQUIDACION, GASEOSAS LUX S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________