Micelio
AL2224-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2224-2026 Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TRINY DEL SOCORRO HUMANEZ SALGADO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES Triny del Socorro Humanez Salgado promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A., Protección S. A., Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, trámite en el que se vinculó a Mapfre Seguros S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las cuatro primeras a devolver a Colpensiones las cotizaciones junto con los rendimientos financieros causados por su afiliación al RAIS, así como las cuotas de administración y primas de seguros previsionales cobrados en la referida permanencia. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS.

En consecuencia, resolvió: […]

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora TRINY DEL SOCORRO HUMANEZ SALGADO como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver los valores descontados de la cuenta Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 3 SCLAJPT-06 V.00 de ahorro individual de la demandante, mientras estuvo afiliada a esa Administradora, por concepto de gastos de administración y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora TRINY DEL SOCORRO HUMANEZ SALGADO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., así como actualizar su historia laboral para incluir las semanas que fueron cotizadas al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ABSOLVER DE LAS PRETENSIONES a esa demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demás demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al pago de las costas del proceso en la suma de $800.000 como agencias en derecho a cargo de cada una y a favor del demandante.

Contra la decisión anterior, Colpensiones y Skandia S. A. presentaron recurso de apelación con el fin de revocar en su totalidad la condena impuesta. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 28 de agosto de 2024, el juez plural dispuso: Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 4 SCLAJPT-06 V.00 […]

PRIMERO. – ADICIONAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de ordenar que la referida devolución y efectué dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y recurrida proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. En virtud de dicha determinación, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto de 29 de enero de 2025.

El Tribunal consideró que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima —que no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado— sí podrían generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías, no obstante, deben estar acreditados los montos aplicados, siendo forzoso para la recurrente demostrar el presunto agravio sufrido.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó: […] Frente a lo cual, es importante destacar que en el presente caso existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 5 SCLAJPT-06 V.00 destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con Skandia.

Además de esto, manifestó que la anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir, haciendo referencia a la sentencia SU-107-2024. En los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la tasa de cotización es del 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.

Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Mediante auto de 31 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. Allí precisó que la recurrente «[…] no probó la cuantificación del agravio padecido con el proveído de segundo grado, presupuesto indispensable para la concesión del enunciado acto procesal».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 6 SCLAJPT-06 V.00 dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que Skandia S. A. pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la orden proferida en primera instancia de devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 7 SCLAJPT-06 V.00 afiliación de la demandante, las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ni primas de seguros previsionales.

En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la impugnante y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta sala de la Corte sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC-SU-107-2024, resta decir que los Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 8 SCLAJPT-06 V.00 cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegado. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por TRINY DEL SOCORRO HUMANEZ SALGADO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00681-01 9 SCLAJPT-06 V.00 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E517A1569A68256A60EE446AAE84ACF5FA1F119FF05C381BCCDE1CC05ED92B4 Documento generado en 2026-04-27