SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2224-2020 Radicación n.° 81490 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA ROCÍO QUIROGA BERBESÍ, DORA INÉS TAMAYO NAVARRO, ERIKA JULIANA PÉREZ VARGAS, LUZ STELLA QUINTERO CAMACHO y MARÍA CONSUELO GARZÓN PIMIENTO contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE SANTANDER (COOTRASALUD SANTANDER C.T.A.) y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL MUNICIPIO DE SOCORRO (SANTANDER), y al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A. y la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A. Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), las demandantes solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con la cooperativa Cootrasalud Santander «siendo la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN (…) responsable solidariamente por ser la entidad quien se benefició de los servicios prestados».
En consecuencia, pidieron el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la vigencia del vínculo laboral «por la suma total de ciento cuarenta y un millones quinientos un mil doscientos cincuenta y tres pesos con veintidós centavos ($141.501.253,22 M/CTE)», discriminados así: Ana Rocío Quiroga Berbesí ($29.044.051), Dora Inés Tamayo Navarro ($22.972.944), Erika Juliana Pérez Vargas ($48.044.494), Luz Stella Quintero Camacho ($23.902.077) y María Consuelo Garzón Pimiento ($17.537.684), más las costas del proceso.
El mencionado juzgado, mediante autos de fecha 23 de junio y 7 de octubre de 2015, ordenó vincular al proceso a las llamadas en garantía, esto es, la Compañía de Seguros Cóndor S.A. y la Compañía Nacional de Seguros S.A., respectivamente. El juzgado de conocimiento procedió a dictar sentencia el 3 de agosto de 2016. Empero, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de primer grado, mediante providencia del 23 de febrero de 2017, Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 3 declaró nulo lo actuado en el presente asunto «únicamente en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de la Salud de Santander C.T.A., y actuación subsiguiente de primera y segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído».
En tal sentido, dejó claro el ad quem que la mentada declaratoria de nulidad no afectaba «las actuaciones procesales respecto del Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, ni las aseguradoras llamadas en garantía». Más adelante, por sentencia del 23 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de mérito propuesta por la demandada E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro (Sder) y que denominó falta de los elementos del contrato realidad, la que fundó en la ausencia de concurrencia de los elementos necesarios para configurar contrato de trabajo, por las razones que han sido expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión primera de la demanda y en relación con la declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las demandantes y la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, así como cualquier responsabilidad solidaria nacida con ocasión de la pretendida relación laboral, en cabeza de la E.S.E. demandada.
TERCERO: DECLARAR igualmente infundada la excepción de mérito y la oposición ejercida por el curador ad litem que representa los intereses de la demandada Cooperativa […].
CUARTO: DECLARAR de conformidad y en uso de las facultades extra y ultra petita conferidas por el art. 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la relación contractual existente entre quienes integran la parte demandante, y la Cooperativa […], fue un contrato de tipo societario cooperativo, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 4 QUINTO: En virtud de lo anterior, ORDENAR a la demandada Cooperativa […], pague a las demandantes, las siguientes sumas de dinero correspondientes a las compensaciones derivadas del convenio de trabajo asociado suscrito por cada una de las demandantes y que fueron encontradas procedentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: A. Para Ana Rocío Quiroga Berbesí: Total: $3.418.087 B. Para Dora Inés Tamayo Navarro: Total: $3.418.085 C. Para Erika Juliana Pérez Vargas: Total: $4.936.557 D. Para Luz Stella Quintero Camacho: Total: $3.766.440 E. Para María Consuelo Garzón Pimiento: Total: $1.836.089 SEXTO: DECLARAR fundada la excepción de mérito propuesta por el demandado E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro (Sder) denominada falta de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de solidaridad […].
SÉPTIMO: DECLARAR que la demandada E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro (Sder) […] es civilmente responsable al haber obtenido provecho en virtud de la conducta dañosa del representante legal de la cooperativa demandada y en el no pago de las compensaciones que en virtud del convenio cooperativo correspondían a las demandantes […].
OCTAVO: CONDENAR a los demandados […] al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, causados sobre las condenas impuestas y a partir de la fecha en que se notificaron del auto admisorio de la demanda y hasta que se efectúe el pago total de las condenas impuestas en la presente providencia, lo anterior en virtud a que la actualización del pago de las compensaciones en la forma en que fue dispuesta, no compensa la pérdida del valor adquisitivo del dinero y en consecuencia se hace necesario imponer este interés.
NOVENO: DECLARAR fundada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la vinculada Nacional de Seguros S.A. […] que Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 5 denominó falta de cobertura por parte de Nacional de Seguros […]. DECIMO (SIC): DECLARAR infundada la oposición propuesta por Condor (sic) S.A., compañía de seguros generales, y en consecuencia las excepciones de fondo que propuso en su oportunidad, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECIMO (SIC)
PRIMERO: CONDENAR a la vinculada Nacional de Seguros S.A. […] y a la demandada Condor (sic) S.A., compañía de seguros generales, a reconocer y pagar […] las indemnizaciones que se han mandado pagar en esta providencia a la E.S.E. demandada, y en favor las demandantes […]. DECIMO (SIC)
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la presente acción a las demandadas […]. DECIMO (SIC)
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de las demandantes en lo que respecta a «la declaración del contrato de trabajo, la responsabilidad solidaria del demandado, así como la procedencia de la garantía frente a la eventual condena».
El fallo del a quo también fue recurrido en apelación por parte del Hospital Regional demandado y la vinculada, Compañía Nacional de Seguros S.A. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver los recursos de alzada indicados en precedencia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, decidió: Primero: REVOCAR el numeral “primero” de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
En su lugar disponer (sic) declarar probada la excepción de mérito propuesta por el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, referida a la “falta de los elementos del contrato de trabajo”. Segundo: REVOCAR el numeral “Segundo” y “Tercero” de la misma sentencia y en consecuencia DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LA SALUD C.T.A. y ANA ROCIÓ QUIROGA BERBESÍ, DORA Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 6 INÉS TAMAYO NAVARRO, ERIKA JULIANA PÉREZ VARGAS, LUZ STELLA QUINTERO CAMACHO Y MARÍA CONSUELO GARZÓN PIMIENTO, existieron los siguientes contratos verbales a término indefinido: Con ANA ROCIÓ QUIROGA BERBESÍ, desde el seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010) al quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) y del quince (15) de abril de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de octubre del mismo año. Con DORA INÉS TAMAYO NAVARRO, desde el seis (06) de julio de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
Con ERIKA PÉREZ VARGAS, desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007) al treinta (30) octubre de dos mil doce (2012). Con LUZ STELLA QUINTERO CAMACHO, desde el once (11) de abril de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Con MARÍA CONSUELO GARZÓN PIMIENTO, desde el dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de octubre del mismo año. Tercero: Consecuencialmente se dispone CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE SANTANDER C.T.A., al pago de las prestaciones laborales y sanciones especificadas en la parte motiva en las siguientes sumas: ANA ROCIÓ QUIROGA BERBESÍ: $59’038.956.
DORA INÉS TAMAYO NAVARRO: $42’410.769. ERIKA PÉREZ VARGAS: $71’379.811. LUZ STELLA QUINTERO CAMACHO: $57’500.129. MARÍA CONSUELO GARZÓN PIMIENTO: $49’780.482. Parágrafo: La sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., seguirá causándose hasta el momento efectivo del pago, tal y como se anotó en la parte considerativa. Cuarto: REVOCAR los numerales “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo”, “Octavo”, “Noveno”, “Décimo”, “Décimo Primero” y “Décimo Segundo” de la sentencia aludida, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Quinto: MODIFICAR el numeral “Décimo Tercero” de la precitada sentencia, en el sentido de tener por probada parcialmente la Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 7 excepción de mérito denominada “Prescripción”, planteada por la Cooperativa […]. Sexta: CONFIRMAR los numerales “Décimo Cuarto” y “Décimo Quinto”, por no haber sido objeto de recurso.
Séptimo: Costas a favor de las demandantes. El apoderado de las demandantes interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, el cual fue concedido mediante auto del 24 de abril de 2018. En dicho proveído, explicó el ad quem: «como quiera que las demandantes en su demanda estimaron sus pretensiones en la suma de $141.501.253.22, se satisface la cuantía requerida tal como se denotó en el precedente antes anotado y en consecuencia habrá de salir avante la solicitud de casación».
En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 8 en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMMLV, que a la fecha del fallo de segunda instancia (15 de marzo de 2018) ascendían a la suma de $93.749.040, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad era de $781.242.
En el sub examine, como se memoró en los antecedentes, el Tribunal a través de auto del 24 de abril de 2018, concedió el recurso de casación a las demandantes, al advertir, sin más, que éstas «en su demanda estimaron sus Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 9 pretensiones en la suma de $141.501.253.22». Lo anterior amerita adelantar un nuevo estudio a la situación, de donde emerge claro que no se percató el ad quem de que al tratarse de un litisconsorcio facultativo, para la concesión del recurso de casación se debía analizar el interés jurídico económico respecto de cada una de las demandantes, esto es, por separado, ya que para tal efecto son éstas consideradas como litigantes independientes.
Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, Rad. 53106, reiterado en el AL2261-2019, Rad. 82034, expresó la Sala: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. (Subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, atendiendo los efectos jurídico- procesales que se producen cuando se demanda en uso del litisconsorcio facultativo, se advierte que erró el Tribunal al cuantificar el interés jurídico de las demandantes en la suma Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 10 de $141.501.253, pues no le era dable, como se advirtió en precedencia, sumar las peticiones de cada una de las accionantes, como se observa en la demanda inicial lo hicieron, esto es, «por la suma total de ciento cuarenta y un millones quinientos unos mil doscientos cincuenta y tres pesos con veintidós centavos ($141.501.253,22 M/CTE)», discriminados así: Ana Rocío Quiroga Berbesi ($29.044.051), Dora Inés Tamayo Navarro ($22.972.944), Erika Juliana Pérez Vargas ($48.044.494), Luz Stella Quintero Camacho ($23.902.077) y María Consuelo Garzón Pimiento ($17.537.684), sino que debió realizar el cálculo de manera individual para cada una de ellas.
De esta forma encuentra la Sala que, primero, el valor correspondiente a las pretensiones iniciales de cada una de las demandantes, por separado, no superó el monto mínimo exigido de los 120 SMMLV; y segundo, aspecto trascendental para resolver el asunto, el interés jurídico para recurrir estaba representado, para la parte demandante, por el valor de los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hubieren prosperado o, lo que es lo mismo, en la diferencia resultante entre las pretensiones no acogidas en el fallo de segunda instancia y el monto de las relacionadas en la demanda, pero, como en este caso, las pretensiones de las aquí recurrentes fueron acogidas en su totalidad por el Tribunal, en grado más que superior según se ha visto, y salvo en lo que tuvo que ver con la solidaridad reclamada frente a las demandadas diferentes al ente cooperativo condenado en la segunda instancia, ese interés quedó reducido al valor que individualmente estableció el juzgador Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 11 respecto de cada una de las demandantes pero desde la perspectiva de la solidaridad reclamada, por manera que, desde ese punto de vista, el agravio causado con la sentencia controvertida a lo sumo alcanzaría la suma de $71’379.811 respecto de quien se benefició de la condena más alta del Tribunal, más la sanción del artículo 65 del CST como allí se estableció, pero notoriamente inferior a los $93.749.040 para 2018 para acceder al recurso extraordinario.
Por lo expuesto, y ante la falta de interés jurídico económico de las recurrentes en el presente asunto, se inadmitirá el recurso de casación propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA ROCÍO QUIROGA BERBESÍ, DORA INÉS TAMAYO NAVARRO, ERIKA JULIANA PÉREZ VARGAS, LUZ STELLA QUINTERO CAMACHO y MARÍA CONSUELO GARZÓN PIMIENTO contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE SANTANDER (COOTRASALUD SANTANDER C.T.A.) y la E.S.E. Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 12 HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL MUNICIPIO DE SOCORRO (SANTANDER), y al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A. y la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.° 81490 SCLAJPT-04 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 687553103002201500017-01 RADICADO INTERNO: 81490 RECURRENTE: ANA ROCIO QUIROGA BERBESI, LUZ STELLA QUINTERO CAMACHO, DORA INES TAMAYO NAVARRO, MARIA CONSUELO GARZON PIMIENTO, ERIKA JULIANA PEREZ VARGAS OPOSITOR: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE SANTANDER - COOTRASALUD SANTANDER CTA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES -NACIONAL DE SEGUROS S.A., CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________