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AL2222-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 794 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2222-2020 Radicación n.° 73071 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por HOCOL S. A., contra el auto de 1° de agosto de 2018, por medio del cual se negó la petición de ordenar el traslado para presentar oposición al recurso de casación, dentro del proceso que en su contra y de SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A. (SISMOPETROL S.A.), promovió RITA EDITH TORRES BECERRA.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 13 de abril de 2016 se admitió el recurso de casación y se ordenó el traslado, por separado, a cada uno de los opositores, entre ellos Hocol S. A. en el asunto del epígrafe, término que corrió entre el 19 de mayo de 2016 y el 10 de junio del mismo año, según constancia secretarial; el 20 de mayo se presentó sustitución del poder otorgado y el Radicación n.° 73701 SCLAJPT-06 V.00 2 29 de junio de 2016 se reconoció personería al apoderado sustituto de HOCOL S. A., quien el 05 de julio de 2016 presentó escrito solicitando que «[…] se ordene la continuación del traslado para presentar la Oposición (sic) correspondiente», pedimento éste que fue reiterado mediante memorial radicado el 17 de abril de 2017.

Por auto de 1° de agosto de 2018, la Sala manifestó que «[…] el poder presentado el 20 de mayo de 2016, no interrumpió el término, por lo tanto se aplicaría la anterior circular puesto que el traslado a la parte opositora inició el mismo 19 de mayo de 2016 y finalizo (sic) el 10 de junio de 2016; en consecuencia, esta Sala niega la petición interpuesta por el apoderado de Hocol S.A.».

Enterado de la decisión tomada por la Sala, el apoderado de la demandada presentó escrito radicado el 6 de agosto de 2018, contentivo del recurso de reposición contra la precitada decisión, en el cual, en síntesis, manifiesta que la sustitución del poder radicada el 20 de mayo de 2016 tenía por vocación interrumpir el término del traslado para la presentación de la oposición, para lo cual esgrimió las siguientes razones: i) La Circular de 19 de mayo de 2016, fundamento de la decisión recurrida, establece que «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambio de apoderados por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso», y pese a su fecha de emisión, fue puesta Radicación n.° 73701 SCLAJPT-06 V.00 3 en conocimiento, oficialmente, a la Secretaría de la Sala y al personal que en ella labora, hasta el día 23 de mayo de 2016; ii) Adicional a lo anterior, señala que para este caso debe aplicarse lo dispuesto en el literal b) del numeral 1) del comunicado emitido por la Secretaría de la Sala, en el cual se informa lo decidido en sesión extraordinaria del 04 de febrero de 2016, en razón de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que a letra dice: b) Los recursos interpuestos desde el 12 de enero de 2016, se tramitarán por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No hay entrega de expedientes. Tampoco habrá suspensión de términos por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución. A juicio del recurrente, de lo transcrito se deduce, claramente, que el nuevo procedimiento se aplica únicamente a los recursos interpuestos a partir del 12 de enero de 2016 y que, en el caso en particular, el recurso fue interpuesto por la demandante antes de esa fecha, lo cual se infiere de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió el recurso de casación impetrado y cuya calenda es el 31 de julio de 2015, amén del documento de remisión del Tribunal a la Corte, fechado 20 de octubre de 2015 y del Acta 43 del Despacho, mediante la cual se admitió el recurso, fechada el 02 de diciembre del mismo año. Todo lo anterior para concluir que el hecho de que se haya presentado la sustitución del poder dentro de la vigencia de las nuevas disposiciones, no hace que las mismas Radicación n.° 73701 SCLAJPT-06 V.00 4 le sean aplicables, no sólo porque el recurso fue interpuesto con anterioridad, sino porque según el mismo comunicado de la Secretaría, en palabras del recurrente, «[…] los recursos interpuestos hasta el 19 de diciembre de 2015 se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».

Finalmente, solicita se reponga la decisión tomada y reitera la solicitud de «que se ordene la continuación del traslado para presentar la Oposición (sic) correspondiente». En caso de negarse la reposición manifiesta interponer subsidiariamente el recurso de súplica, en los términos de los artículos 331 y 332 del CGP. II. CONSIDERACIONES Se recuerda que, en varias decisiones, la Sala ha clarificado el verdadero sentido y alcance de la directriz de 19 de mayo de 2016, a través de la cual se precisó que «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso», en el sentido de que la misma sólo produjo efectos a partir del día 23 de ese mismo mes.

Así se concretó, entre otras, en la providencia CSJ AL5421-2017, que a su vez reiteró la regla asentada en el proveído de 24 de agosto de 2016, rad. 70262 (sic), el cual recalcó: Una vez revisado el expediente y de conformidad con el memorial Radicación n.° 73701 SCLAJPT-06 V.00 5 allegado por la parte opositora con fecha 15 de junio del presente año, se advierte que debió interrumpirse el término de traslado a la parte opositora, cuando se presentó el poder con fecha del 5 de mayo de 2016.

Es de aclarar que la directriz de fecha 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Laboral, solo produce efectos a partir de su publicación, la cual ocurrió el 23 de mayo de 2016. Lo anterior en virtud a garantizar el debido proceso y el principio de confianza legítima. Por esta razón, se ordena a la Secretaría continuar el traslado a la parte opositora por el tiempo restante.

En consecuencia, deviene de lo relatado en el acápite de antecedentes, que el apoderado de la demandada allegó la sustitución del mandato el 20 de mayo de 2016, de donde había entonces lugar a la interrupción del término de conformidad con lo dispuesto en el inc. 3.° art. 120 CPC, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala en providencia CSJ AL2171-2017, 08 mar. 2017, rad. 73631, de la siguiente manera: Además de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala, aplicable para la fecha en que se concedió el recurso, ha expresado que la presentación de un nuevo mandato o sustitución, suspende el término legal para sustentar el recurso extraordinario de casación, criterio edificado en torno al marco jurídico vigente y aplicable al asunto de autos, y que puede vislumbrarse en las decisiones CSJ AL, 27 ene. 2010, rad. 39475 y CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 57593, esta última reiterada en CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, que en lo que interesa a lo acotado, puntualizó: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, Radicación n.° 73701 SCLAJPT-06 V.00 6 prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Bajo las anteriores consideraciones, se repondrá el auto de 01 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se reanudará el traslado al recurrente por el término faltante, esto es, trece (13) días. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de 1° de agosto de 2018, en su lugar, SEGUNDO: ORDENAR REANUDAR el traslado a la parte opositora por el término indicado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73701 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018200900779-01 RADICADO INTERNO: 73071 RECURRENTE: RITA EDITH TORRES BECERRA OPOSITOR: SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA S.A. SISMOPETROL S.A., HOCOL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________