CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48055 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL2219-2018 Radicación n.° 48055 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala con lo cual se ha incurrido en una causal de nulidad insaneable, como pasa a explicarse:
ANTECEDENTES A) La demanda José Jaime Umaña Betancourt presentó demanda ordinaria laboral contra la Administración Postal Nacional -Adpostal- para que lo reintegre al cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a uno igual o de mejor categoría y se le condene a pagar los salarios y demás prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho; en subsidio, solicitó se condene al pago de la indemnización por despido injusto, el daño emergente indexado y las mesadas causadas de la pensión restringida, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 1° de agosto de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo su reconocimiento (f.° 1 a 9 cuaderno del juzgado).
B) La contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones y precisó que mediante las resoluciones 0013 y 0080 pagó al actor las acreencias a que tenía derecho con todos los factores reclamados e incluyó el tiempo faltante para el cumplimiento del plazo presuntivo. Aclaró que, al ser un trabajador oficial el actor no puede ser amparado por las normas de carrera administrativa según el artículo 125 de la Constitución Política.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar y pago (f.° 37 a 40, cuaderno del Juzgado). C) Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2009, resolvió absolver a la entidad demandada y condenar en costas al demandante (f.° 460 cuaderno del Juzgado).
D) La apelación Mediante memorial radicado el 3 de julio de 2009, la parte actora manifestó interponer recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado. En dicho documento expresó: «[…] interpongo recurso de apelación para que sea revocada en su integridad y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda, o sea, se reintegre al actor de cartero 6-3 que venía desempeñando hasta el 1 de agosto de 1991 en las mismas o mejores condiciones de trabajo, al pago de salarios primas legales y extralegales, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, incremento por antigüedad y demás rubros laborales con sus respectivos incrementos, se declara (sic) que no hubo solución de continuidad y subsidiariamente para obtener indemnización indexada por despido injusto, a pagar indexado el daño emergente y la sanción moratoria del decreto 797 de 1949.
En el lapso de dos (2) días haré la respectiva sustentación. Del señor Juez […]». (Subraya la Sala). Finalmente, la parte actora no presentó la sustentación del recurso que anunció en el referido escrito. Sin embargo, el juzgado, mediante auto del 8 de julio de 2009, resolvió conceder la apelación y ordenar la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin advertir la ausencia de sustentación de la alzada (f.°464 cuaderno del Juzgado).
E) Actuación en segunda instancia Una vez recibido el expediente, el Tribunal corrió traslado a las partes según el artículo 82 del CPTSS y el actor presentó alegatos de conclusión. Luego, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010 y aun cuando consideró que no hubo sustentación de la apelación, el colegiado confirmó la decisión del a quo, sin adoptar la decisión correspondiente frente a la omisión del apelante, también advertida en la providencia que ahora se impugna (f.° 3, 4 y 12 a 18 cuaderno del Tribunal).
Así, como conclusión de sus consideraciones señaló: «es imposible realizar un estudio de fondo contra la sentencia gravada, ni mucho menos oficioso, como lo pretende el recurrente, con base en una solicitud sin argumentos ni razones de inconformismo», con lo cual «se ratifica la inexistencia argumentativa del escrito y el incumplimiento de los mínimos parámetros establecidos por la ley para habilitar el conocimiento en sede de Apelación».
Sin embargo, su decisión fue confirmar la del a quo. CONSIDERACIONES Como se dijo desde los antecedentes, y a fin de resolver lo que en Derecho corresponde, la Sala, una vez más deja precisado que, realizada la revisión minuciosa de las piezas procesales del plenario, se constata que el recurrente en casación nunca presentó escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Visto lo anterior, es claro que, en este asunto, la apelación fue inexistente.
De ese modo, la Sala debe precisar que, cuando el trabajador no sustenta el recurso de apelación ante el juez de primera instancia frente a una sentencia que le ha sido totalmente adversa, lo procedente es que este fallador declare desierto el recurso y, en su lugar, conceda la consulta, si ella es procedente de acuerdo con el artículo 69 de CPTSS.
Ahora, si ello no es advertido por el a quo y, pese a la falta de sustentación, la alzada es concedida, y es el Tribunal quien advierte que el recurso no fue sustentado, la actuación correspondiente, luego de declararlo desierto, es asumir en el grado jurisdiccional de consulta, en este caso a favor del trabajador, en los términos de la referida norma.
En este asunto, ante la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a quien le fue totalmente desfavorable la sentencia del a quo, dado que el juez no concedió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal tampoco surtió el mismo, como correspondía en este caso al ser la decisión del a quo desfavorable al trabajador, la sentencia respecto de la cual se interpuso el recurso de casación no ha cobrado ejecutoria al no haberse consultado, por lo cual no es procedente acudir a esta instancia extraordinaria.
Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el ad quem pretermite ese grado jurisdiccional al no haber conocido ni decidido sobre la consulta que opera en favor del demandante cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a sus pretensiones, lo que afecta directamente la competencia funcional de la Corte, debido a que, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo cual comporta una violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé. Lo anterior genera una nulidad procesal, a la luz de lo dispuesto en la parte final del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso (anterior numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
Desconocer la doble instancia ha sido considerado una causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, porque se vulnera el debido proceso, bien jurídico al que tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 134 y 135, ibídem; 141 y 144 del CPC). No obstante, esta nulidad no es posible ser declarada por la Corte por la competencia funcional que estrictamente le corresponde.
La Sala ha planteado este criterio en decisiones similares a la presente, de las cuales, es procedente traer a colación lo resuelto en providencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, que reiteró entre otras, las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003, y mantuvo más recientemente en la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 58918, cuando frente a una situación similar se expuso: Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.
En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta […]. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley. Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto […].
La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.
En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. En ese orden, como esta Corporación no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, la limitará únicamente a lo tramitado por la Corte y, declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la parte demandante.
En consecuencia, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado 28 de septiembre de 2010, declarar inadmisible por anticipado el recurso extraordinario propuesto por la demandante y a su vez ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que no existió apelación porque no fue presentada la sustentación del recurso.
Como quiera que de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10282 de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no existe en la actualidad, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que lo asigne al despacho que en su momento estuvo a cargo de la Magistrada Sonia Martínez de Forero, a quien le fue asignado inicialmente, según acta de reparto vista a folio 2 del cuaderno de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en sede de casación a partir del auto de fecha 28 de septiembre de 2010, que admitió el recurso extraordinario formulado por el apoderado del demandante José Jaime Umaña Betancourt.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR que, en consecuencia, se remitan las diligencias a la Presidencia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que lo asigne al despacho que en su momento estuvo a cargo de la Magistrada Sonia Martínez de Forero, a quien le fue asignado inicialmente, según acta de reparto vista a folio 2 del cuaderno de segunda instancia, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 9 SCLAJPT-05 V.00