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AL2216-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

c( República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2216-2022 Radicación n.° 83520 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO -IFI PENSIONES, administrado por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCOLDEX S.A., si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 83520 I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, compartida con la de vejez, a partir del 4 de enero de 2012. Pidió liquidar la prestación con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios, debidamente indexados, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 3 a 26).

Fundamentó sus peticiones en que: i) laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial -IFI- liquidado, mediante contrato a término indefinido, en condición de trabajador oficial, desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 10 de junio de 2001; ii) en el último ario de servicios, devengó un salario promedio mensual de $5.037.922; iii) se acogió al pacto colectivo del 7 de mayo del 2001, que estableció una pensión de jubilación para los trabajadores que se retiraran con más de 20 arios de servicios y que fueran beneficiarios del régimen de transición, liquidada con el 75% del promedio indexado de lo devengado en el último ario de servicios, al cumplimiento de 55 arios; iv) mediante acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se acogió al plan de retiro voluntario y ratificó con el IFI las condiciones pensionales antedichas; y y) cumplió 55 arios el 4 de enero de 2012.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones y propuso las SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° n.° 83520 excepciones de «no existencia del derecho reclamado», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inaplicabilidad de los beneficios extralegales reclamados» y prescripción. Aceptó la existencia y extensión de la relación laboral, la edad del actor, el acogimiento al plan de retiro voluntario y el convenio plasmado en el acta de conciliación. En su defensa, argumentó que el Decreto 2510 del 6 de julio de 2009 no le impuso el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación compartida con el ISS.

Que la pensión consagrada en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación del 12 de junio del mismo ario, es de orden legal porque su concesión está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 (fls. 479 a 501). Fiducoldex S.A. también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido y buena fe.

Admitió la calidad de administrador fiduciario del Patrimonio Autónomo del IFI, pero aclaró que este no actuaba como cesionario ni subrogatario de las obligaciones del extinto IFI, además, precisó que la obligación del actor fue subrogada en el ISS y que no le constaba la relación laboral, ni demás actos y acuerdos suscritos por el IFI (fls. 502 a 540).

El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió (fi. 690 cd): SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 83520 PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, (pensión de jubilación) a partir del 4 de enero de 2012, en cuantía de $6.653.514.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación es compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, quedando a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI - PENSIONES, el pago solo del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación aquí reconocida y la cancelada por vejez por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a pagar a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, al actor las mesadas pensionales causadas desde el 04 de enero de 2012, con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y a FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES. Agencias en derecho por un valor de $7.100.000. Al resolver las impugnaciones de las demandadas, el Tribunal modificó el numeral primero de la• decisión del a quo.

Redujo a $3.279.460 la primera mesada. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fi. 711 Cd). II. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado fue adversa a las demandadas y ambas entidades apelaron. El Tribunal, con SCLAPT-05 V.00 4 Radicación n.° 83520 sustento en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, centró su análisis en lo que consideró objeto de inconformidad de las demandadas en sus recursos de apelación, que limitó a discernir si el demandante tenía derecho «a que se le reconozca y pague la pensión otorgada en el acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 2001, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia. Lo anterior, con miras a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada».

En ese orden, fluye palmario que el ad quem omitió el deber de surtir a cabalidad el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; no solo porque anunció que solo se ocuparía de los recursos de apelación, sino porque se abstuvo de revisar y emitir pronunciamiento expreso sobre la razonabilidad de la condena impartida a ese ente.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de este mecanismo procesal, las providencias de primera instancia que no fueren apeladas, deben ser revisadas por el superior cuando sean adversas al trabajador. Similar situación acontece con las sentencias de primer grado que sean desfavorables, total o parcialmente, a los intereses de la Nación, el Departamento, Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

SCLAPT-05 V.00 5 Radicación n.° 83520 Cumple memorar que si bien, la consulta no resulta ser un recurso (CC C-968-2003), es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes; así mismo, es una expresión de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador, así como vela por el interés público (CC C-424-2015).

En síntesis, la Sala observa que en la presente contención, el Tribunal no surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, pues se limitó a abordar los puntos apelados por las partes. Por tanto, se configura una nulidad insaneable, de conformidad con los artículos 133 y 136, parágrafo, del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Como quiera que la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de instancias, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: SCLAJPT-05 V.00 6 qt7 Radicación n.° 83520 Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de septiembre de 2019, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante.

Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante proveído de 19 de noviembre de 2018. Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.

Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) 1 CD JIMENA ISMIE GÓDOY CE ---PRA 1°SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201500746-01 RADICADO INTERNO: 83520 RECURRENTE: ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ OPOSITOR: LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso IFI Pensio MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 25/05/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25/05/2022. SECRETARIA___________________________________