SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2213-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 14 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de la misma anualidad en el proceso ordinario laboral que OSIRIS ROMERO ANCHICO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Osiris Romero Anchico instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes y rendimientos, incluyendo los gastos de administración, las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 181 al 192 del c.2 Juzgado): […]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de OSIRIS ROMERO ACHICO (sic) al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la (sic) demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de OSIRIS ROMERO ACHICO (sic), por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. […]. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 49 a 68 del c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR A PORVENIR S.A. devolver los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, debidamente indexados y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 14 de julio de 2025, al considerar que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por «gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».
Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditó un perjuicio Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que superara los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 114 a 120 del c. Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto, memoró lo reseñado en el auto CSJ AL5439-2014, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acudir en casación. De igual forma, señaló que la sentencia CC SU-107- 2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.
Igualmente sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, dado que estos valores configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (f.os 122 al 124 del c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Expuso que la administradora no allegó prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 162 al 166 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. De otro lado, según consta en informe secretarial, el 14 de noviembre del año 2025, la apoderada de Colpensiones solicitó la terminación del proceso por «carencia actual del objeto».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 6 De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de esta última. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Osiris Romero Anchico realizó cuando se afilió a Porvenir SA; ahora en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de los valores recibidos por concepto de gastos Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que interpusieron Porvenir SA –frente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, Protección y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de ordenar que Porvenir SA traslade a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de pensión mínima, debidamente indexados y con el detalle de los ciclos e IBC que los justifiquen; y confirmó la sentencia en todo lo demás. Luego, el interés económico para recurrir está determinado por los mencionados rubros, es decir, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de pensión mínima, debidamente indexados, que fueron materia de condena en la segunda instancia. En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, respecto al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 9 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. De otro lado, se rechazará la solicitud de terminación del proceso elevada por Colpensiones, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a evaluar si el recurso de casación fue o no mal denegado.
En consecuencia, la petición elevada por las administradoras de fondos de pensiones no está relacionada con el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 10 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Absolver en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00201-01 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que OSIRIS ROMERO ANCHICO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
TERCERO. ABSOLVER en costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88640D9CB1542475E09A9E18F500F472A6B241FA5D6D6CE771520A442C9A7739 Documento generado en 2026-04-10