SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2213-2021 Radicación n°. 89829 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 4 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario que ELSA DEL CARMEN PARRA GONZÁLEZ, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare de manera principal, la nulidad del traslado del entonces Instituto de Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 2 Seguros Sociales, al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; así como, la validez y vigencia sin solución de continuidad de la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; en consecuencia, que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones, los valores de aportes obligatorios, bono pensional, título pensional, y los rendimientos que tenga a su favor.
De igual forma, se ordene a Colpensiones a recibir los anteriores valores, y proceda actualizar la historia laboral, teniendo en cuenta el detalle de la devolución de aportes que efectúe el RIAS; de manera subsidiaria en caso que Porvenir S.A, se oponga a las pretensiones de la demandada, se le condene a reconocer y pagar a la asegurada Elsa del Carmen Parra pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, indicó, que se afilió y realizó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 05 de junio de 1978, con el empleador IBERICA LTDA Y PEREZ JURADO ROSA hasta 8 de enero de 1983; que la accionante se vinculó con el Hospital Simón Bolívar ESE, desde 15 de febrero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1995, realizando aportes al FONCEP; que la actora presentó nueva afiliación al ISS del 01 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2000.
Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 3 Manifestó, que los asesores de la AFP Porvenir S.A, acudieron a las instalaciones de la empresa a realizar afiliaciones y cambios de traslado de régimen pensional; que la codemandada Porvenir S.A, efectuó de manera irregular la afiliación calendada el 30 de octubre de 2000. Seguidamente, afirma la accionante, que la información suministrada por la AFP fue deficiente y sesgada, en tanto le indicaron que el ISS iba a desaparecer, lo que generó incertidumbre, pues le comentaron que se podría pensionar a cualquier edad y en mejores condiciones que en Colpensiones; que no se le advirtió sobre la ventajas y desventajas del RAIS ni el RPM, ya que nunca se le ilustró sobre las proyecciones del monto de la pensión, y las diferencias entre los dos regímenes; que el traslado efectuado la señora Parra González, es ineficaz al no haberse efectuado, en forma libre, espontánea, consiente, voluntaria, y suficientemente informada por parte de la AFP PORVENIR S.A. En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 20 de septiembre de 2019, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ELSA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, del régimen de prima medía al régimen de ahorros individual con solidaridad ocurrido el día 30 de octubre de 2000 proveniente del SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A. Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones admitir nuevamente a la demandante como su afiliada ELSA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todo los valores que hubieran recibido por motivo de la afiliación de la señora ELSA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTYSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubiesen causado sin descuento alguno por concepto de gastos de administración y los dineros que se hubieran descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar todos los valores que retorne la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los respectivos ajustes en la historia pensional.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos conforme a lo considerado.
SEXTO: Sin condena en costas. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada PORVENIR S.A y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 5 para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo pensional demandado.
TERCERO: Sin costas en la instancia. Mediante memorial dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la entidad demandada AFP PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por esa colegiatura. A través de auto de 4 de diciembre de 2020, el ad quem denegó el recurso extraordinario interpuesto por la accionada Porvenir S.A., bajo el argumento de la falta de interés económico para recurrir en casación. Al respecto, el Tribunal advirtió que: «[…] en el caso bajo estudio tenemos que, se condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a “trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los bonos pensionales y rendimientos financieros, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia”.
Porvenir S.A no tiene interés para recurrir en casación, en la medida en que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y bono pensional son de la demandante. … por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia.».
Contra la anterior decisión, la convocada a juicio Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 6 presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Argumentó que el Tribunal, al tomar la decisión de denegar el recurso extraordinario que interpuso, desconoció que: «[…] no es cierto que las administradoras de fondos de pensiones sean unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado como la demandante en el RAIS.
Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima, iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del fondo de pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicos que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones Debe tenerse presente, que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en leyes vigentes, por lo que la demandante al introducir criterios ajenos a la libre selección de traslado sustentados en la ausencia de la asesoría para el traslado, acogido por el A quo y confirmado por el Ad quem no puede ser reducida la negación del recurso extraordinario de casación a la ausencia del intereses jurídico por no tener cuantía el proceso, cuando es todo lo contrario, desde luego que los procesos ordinarios laborales que persiguen la nulidad del traslado si tienen intereses jurídico cuya cuantía supera con creces los perjuicios económicos que recibe el sistema general de pensiones administrado en este caso por Porvenir y Colpensiones, toda vez que sin tener derecho al traslado por no cumplir ninguno de los requisitos mínimo legales y jurisprudenciales arriba anotados, sea denegado el recurso de casación, al pretender que su pensión de vejez se financie bajo otros parámetros económicos fijados en la ley 100 de 1993».
Por lo anterior, solicita que sea revocada la providencia que impugna, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación, para que sea la Corte Suprema Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 7 de Justicia la que defina el asunto. Mediante proveído de 2 de marzo de 2021, el Colegiado de instancia no repuso la decisión adoptada, al considerar: […] el estudio de la casación, se ajusta a los preceptos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como ha sido reiterado en providencia de fecha 24 de junio de 2020 radicado No. 85430 AL 1223-2020, precisando que la sociedad administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A, no tiene interés para recurrir en casación. … La Sala encuentra ajustado a derecho la decisión de negar el recurso de casación extraordinario de casación a la parte accionada y por lo anterior, se sostiene la decisión de negar el recurso interpuesto por la AFP PORVENIR S.A En consecuencia, y al mantener incólume su proveído, el mencionado Tribunal, ordenó trasladar a la Corte, el respectivo expediente digital, con el fin de surtirse el invocado recurso de queja.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso la fijación en lista y correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte contraria guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse, teniendo en Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 8 cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Es así como, si bien en el sub judice, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «[…] CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todo los valores que hubieran recibido por motivo de la afiliación de la señora ELSA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTYSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubiesen causado sin descuento alguno por concepto de gastos de administración y los dineros que se hubieran descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte.», para efectos de denegar la concesión del recurso extraordinario, consideró que no le asistía interés económico a la recurrente, en tanto que el traslado del saldo de la cuenta individual del actor, no le causaba un agravio.
Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 9 La impugnante, discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima, iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del fondo de pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicos que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso objeto de estudio, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, intereses, no le genera detrimento patrimonial alguno, en tanto los recursos administrados por dicha entidad (Porvenir), no forman parte de su peculio, y por el contrario, son de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde se determinó: Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 10 (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Conforme al referente jurisprudencial, el titular de la cuenta de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el bono pensional es del afiliado, y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que tales montos resulten incorporados a Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 11 su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de suprimir su función de administrar el régimen pensional de la accionante, en la medida, en que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.
Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 4 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario que ELSA DEL CARMEN PARRA GONZÁLEZ, promovió en contra de la Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 12 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89829 SCLAJPT-05 V.00 13 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201800256-01 RADICADO INTERNO: 89829 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: ELSA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 093 la providencia proferida el 02 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 89829 ELSA DEL CARMEN PARRA GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR SA (recurrente) Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que Radicación n.° 89829 SCLAJPT-10 V.00 2 aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 89829 Ref: ELSA DEL CARMEN PARRA GONZÁLEZ vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de la administradora privada de pensiones, porque, en palabras de la providencia: Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso objeto Radicación n.° 89829 SCLAJPT-06 V.00 2 de estudio, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, intereses, no le genera detrimento patrimonial alguno, en tanto los recursos administrados por dicha entidad (Porvenir), no forman parte de su peculio, y por el contrario, son de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado. […] Conforme al referente jurisprudencial, el titular de la cuenta de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el bono pensional es del afiliado, y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que tales montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de suprimir su función de administrar el régimen pensional de la accionante, en la medida, en que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.
Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos Radicación n.° 89829 SCLAJPT-06 V.00 3 como el presente con atención al valor de los rendimientos que la administradora dejaría de percibir a futuro por su gestión. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de suprimir su función de administrar el régimen pensional de la accionante, en la medida, en que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.
Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se Radicación n.° 89829 SCLAJPT-06 V.00 4 produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.
En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.
Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.
En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia SL1373-2019, 20 mar. 2019, rad. 60442, lo siguiente: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su Radicación n.° 89829 SCLAJPT-06 V.00 5 fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde radica la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Radicación n.° 89829 SCLAJPT-06 V.00 6 Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.
Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».
Si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular, que el art. 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», también estableció una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados. «Responsabilidad de los promotores.
Cualquier infracción, error Radicación n.° 89829 SCLAJPT-06 V.00 7 u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones».
Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el sub lite, se contrae al valor de las comisiones o gastos de administración que a futuro dejaría de percibir la administradora, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.
Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, repito, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.
Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna Radicación n.° 89829 SCLAJPT-06 V.00 8 diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.
Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.
Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino Radicación n.° 89829 SCLAJPT-06 V.00 9 que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.
Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,