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AL2212-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2212-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HANS HENNING BURKHARD KULP promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite en el cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hans Henning Burkhard Kulp instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Skandia SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes, rendimiento y «semanas cotizadas».

Posteriormente, a través de providencia de 29 de mayo de 2023 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.os 97 al 99 del c.2 Juzgado). Mediante sentencia de 14 de julio de 2023, la autoridad mencionada resolvió (f.os 503 al 509 del c.2 Juzgado):

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial que el señor HANS HENNING BURKHARD KULP, de condiciones civiles conocidas en el proceso, realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y por consiguiente, la otra vinculación posterior efectuada a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor HANS HENNING BURKHARD KULP, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 3 continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- los valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio. [ ].

Al resolver los recursos de alzada que Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (f.os 82 a 99 del c. Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por medio de auto de 31 de marzo de 2025. El Tribunal respecto a Colpensiones indicó que la condena que le impuso es una obligación de hacer por lo que no puede determinar el perjuicio que se le ocasiona.

Adicionalmente, liquidó las «comisiones», adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 4 «$94.050.649» para Skandia SA y de «$119.187.572» para Porvenir SA, cifras que no superaron los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 161 al 175 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, las administradoras privadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Porvenir SA alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Por su parte, Skandia SA indicó que su interés para recurrir en casación corresponde a las condenas que se le impusieron en instancia. Además, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio (f.os 190 a 192 del c. Tribunal).

Aunado a lo anterior, ambas administradoras señalaron que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 5 rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Por tanto, resaltaron que los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales no son susceptibles de devolución. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que las administradoras fundamentaron sus recursos en circunstancias jurídicas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, sin traer censuras contra el auto objeto de reposición ni rebatir el cálculo surtido por el Tribunal.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 194 a 198 del c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual, Hans Henning Burkhard Kulp expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que tal como lo señaló el colegiado en su cálculo de las «comisiones», las recurrentes no alcanzaron el interés económico para acudir en casación. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Hans Henning Burkhard Kulp realizó cuando se afilió a Porvenir SA y por consiguiente la vinculación posterior a Skandia SA.

Ahora, en lo que interesa al recurso, le ordenó a la segunda el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, «saldos de cuentas no vinculadas» y «comisiones». Además, les ordenó a ambas entidades la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y «las primas de seguros y reaseguros», debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación de la totalidad de la sentencia de primer grado que Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Entonces, el eventual interés económico de las recurrentes se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apelaron en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado.

Es decir, para Porvenir SA el perjuicio se circunscribe al traslado al fondo público de forma indexada de «las primas de seguros y reaseguros», los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mientras que para Skandia SA lo conforman los rubros mencionados y también las Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cotizaciones, rendimientos financieros, «comisiones», bonos pensiones y los «saldos de cuentas no vinculadas».

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

Ahora, respecto de los llamados «saldos de cuentas no vinculadas» esta sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio.

No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación. Así las cosas, para este caso en concreto, se advierte que, en los recursos de reposición y queja, las administradoras no formularon alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicaron por qué no debían ser trasladados.

En consecuencia, no se demuestra afectación Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 9 económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación. En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «comisiones», así como los gastos de administración, «las primas de seguros y reaseguros previsionales» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco controvirtieron las cuentas del Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Ahora bien, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).

Por otro lado, en cuanto a la censura de Skandia SA referente a que los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, surge necesario advertir que aquel no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Finalmente, frente al cuestionamiento de ambas administradoras referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación a Porvenir SA y Skandia SA, por lo que se declararán bien denegados. Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Hans Henning Burkhard Kulp, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HANS HENNING BURKHARD KULP promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 614FC7575A74C4DA5D190BB21742D96339EAB1A817092EA84D45EBD4997FF7ED Documento generado en 2026-04-10