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AL2211-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2211-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1.º de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LIBIA GÓMEZ CASSERES BURGOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Libia Gómez Casseres Burgos instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los valores que reposan en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos.

Una vez finalizado el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 530 a 533 del c. del Juzgado): […]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PROTECCI[Ó]N S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS […]. […] Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver los recursos de alzada que las demandadas interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de providencia del 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la totalidad de la decisión apelada (f.os 17 a 38 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 1.° de octubre de 2024, tras considerar que, luego de realizar los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta las comisiones por gastos de administración, el resultado que se obtuvo fue de $96.088.835, cifra que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para la procedencia del mecanismo extraordinario (f.os 105 a 115 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es dable ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado, sin que sea procedente imponer el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de manera indexada.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, si bien el interés de la AFP recurrente podría constituirse por «los gastos de administración, FOGAPEMI y las primas del seguro previsional», lo cierto es que no allegó evidencia alguna del agravio sufrido.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 187 a 191 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Dentro del término, Libia Gómez Casseres Burgos allegó memorial en el cual manifestó que «no existe un perjuicio económico directo para la AFP PORVENIR [SA] derivado de la sentencia, debido a que el proceso trata sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primer grado, el cual fue apelado en su totalidad por Porvenir SA y luego confirmado por el Tribunal en segunda instancia, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Libia Gómez Casseres Burgos realizó cuando se afilió al RAIS, y en lo que interesa al recurso, se le ordenó a la AFP recurrente devolverle a Colpensiones, además del saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 6 correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los conceptos mencionados anteriormente, es decir, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, así como lo relativo a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió los cálculos que el Tribunal realizó; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora, en cuanto al argumento planteado por la recurrente, referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, es menester advertir que tal razonamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para traerlo a colación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Libia Gómez Casseres Burgos, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LIBIA GÓMEZ CASSERES BURGOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 374DA1FCD3CA13E28DB0727349008B24EBC81262968CE5B313B243DD8A44A999 Documento generado en 2026-04-10