SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2210-2026 Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado de JORGE ALFONSO PUENTES MIRANDA interpuso contra el auto CSJ AL4921-2025 de 30 de julio de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES A través de auto de 5 de junio de 2025, esta sala admitió el recurso extraordinario de casación formulado por Jorge Alfonso Puentes Miranda y dispuso el traslado para sustentarlo en el término legal, el cual inició el 9 de junio y finalizó el 8 de julio de 2025. Los días 11 y 15 de julio, así como el 15 de septiembre Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2025, la Secretaría de esta sala informó que el recurrente había remitido dos demandas de casación; la primera fue allegada el 8 de julio y la segunda, el 11 del mismo mes.
Mediante proveído CSJ AL4921-2025 de 30 de julio de 2025, esta sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfonso Puentes Miranda, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, debido a que la demanda de casación no fue radicada dentro del término legal establecido.
Esta actuación fue notificada por estado el 31 de julio de 2025. Contra la anterior decisión, el 4 de agosto de esa anualidad, el censor interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicitó que se reponga el auto proferido y, en su lugar, se tenga como presentada la demanda de casación y se le imparta el trámite legal correspondiente, por considerar que se radicó oportunamente, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso y a las actuaciones surtidas ante esta sala en el año 2022, dentro de los procesos identificados con los radicados «93144» y «93867», cuyas demandas de casación fueron admitidas.
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2.° del Código General del Proceso, la apoderada judicial de la parte opositora solicitó mantener el auto recurrido, en tanto afirma que la demanda de casación fue presentada con posterioridad al vencimiento del término legal. Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término previsto, dado que la providencia se profirió el 30 de julio de 2025 (actuación 011 del C. de la Corte) y fue notificada por estado el 31 del mismo mes y año. En consecuencia, el término de dos (2) días para presentar el recurso de reposición comenzó a correr el 1 de agosto y venció el 4 del referido mes.
En tales condiciones, la Sala procede a estudiar las inconformidades expuestas, con base en las cuales se persigue que se continúe con el trámite del mecanismo extraordinario. Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, en el caso que se estudia, se hace necesario precisar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es perentorio e improrrogable, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.
Por ello, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se corre traslado a la parte recurrente para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presente la respectiva demanda, y si «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso»1. Para el efecto, es pertinente recordar que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 20 de la Ley 712 de 2001 y 17 de la Ley 1149 de 2007, establece en el numeral 2.° de su literal C, sobre la notificación por estados, que estos «se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».
Por otro lado, si bien el artículo 302 del Código General del Proceso, invocado por el recurrente, indica que las providencias «proferidas por fuera de audiencia quedan 1 Artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas», no puede olvidarse que el artículo 118 de la misma dispone que «el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia con lo concedió», lo cual genera que para la presentación de la demanda de casación, el término de veinte (20) días hábiles comience a correr desde el día siguiente a la notificación por estados del auto que concede el traslado para tales fines.
De esta forma, se establece que el plazo para presentar la demanda de casación inició el 9 de junio y finalizó el 8 de julio de 2025. Al contrastar dicho término con las actuaciones del recurrente, se advierte que este radicó dos escritos de sustentación, ambos por fuera de la oportunidad legal: el primero, allegado el 8 de julio de 2025 a las 5:04 p. m., esto es, superando el horario hábil; y el segundo, remitido el 11 de julio siguiente (actuación 009 del C. de la Corte), es decir, tres días después de fenecido el plazo.
Ahora, sobre la primera demanda de casación que se recibió el 8 de julio de esa anualidad (actuación 007 del C. de la Corte), la Ley 2213 de 2023, por medio de la cual se adoptó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar su trámite.
De acuerdo con esas disposiciones, la Sala tiene establecida la dirección de correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co para la Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recepción de correspondencia, la cual figura publicada en la página web de la corporación https://cortesuprema.gov.co/sala-laboral-secretaria/.
Pues bien, conforme al inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», por lo que, si bien la norma prevé que la presentación de escritos cuyo destino sean los procesos judiciales en marcha puede hacerse por cualquiera de los diferentes canales de comunicación virtual (fax, correo electrónico u otros medios digitales), debe considerarse que los así remitidos sólo se entenderán presentados en tiempo si son allegados al despacho donde curse el asunto antes del cierre a más tardar el día de vencimiento del respectivo término, dentro del horario hábil (CSJ AL1580-2023).
Sobre este punto, es menester precisar que en virtud de lo estatuido en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la data de recepción del mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario.
En ese orden de ideas, si la sustentación del recurso de casación se remite por correo electrónico, como en el caso sub examine, la fecha y hora de su recepción debe ser la del Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 7 instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020). Asimismo, vale la pena memorar lo esgrimido por esta Sala en el proveído CSJ AL2050-2021, reiterado en providencias AL2181-2022 y AL1957-2023, en el que se manifestó: Es importante destacar [que] si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
(subraya la Sala) En ese contexto, en atención al trámite procesal detallado en los antecedentes, se advierte que el recurrente allegó la demanda de casación ante esta corporación el 8 de julio de 2025 a las 5:04 p. m. al correo Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 8 secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co (actuación 007 del C. de la Corte): Al respecto, la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial certificó la entrega exitosa de la demanda al servidor de la Sala.
Aclaró que, si bien el registro marca las 10:04 p. m. del 8 de julio de 2025, la entrega real en Colombia ocurrió a las 5:04:46 p. m. tras el ajuste de zona horaria (UTC-5). Así las cosas, el acto procesal se ejerció en forma extemporánea, por cuanto la fecha y hora límite para sustentar el recurso de casación se extinguió a las 5:00 p. m. del mismo día. Ello, en consecuencia, imponía declarar desierto el recurso extraordinario por mandato expreso del artículo 65 del Decreto 528 de 1964, como se hizo.
Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese orden de ideas, no es de recibo la razón esgrimida por el memorialista con la que pretende justificar el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, pues dentro de los deberes profesionales del abogado, estatuidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, está el de «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales», razón por la cual, le correspondía estar atento a los espacios tecnológicos dispuestos para desempeñar sus actividades a cabalidad.
Así las cosas, no se repondrá el auto CSJ AL4921-2025 por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación impetrado por falta de sustentación. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL4921-2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALFONSO PUENTES MIRANDA contra DRUMMOND LTD. por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Radicación n.° 47189-31-05-001-2021-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F23B9529222C20E2B5A2275B3A119E660102A3344803B3A86B805A0FD23DA72 Documento generado en 2026-04-10