SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2209-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve la solicitud de nulidad presentada por los sucesores procesales de la demandante, con ocasión del recurso de casación interpuesto y sustentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2025, en el proceso que adelantó JENNY ELIZABETH BENAVIDES MONTEALEGRE, contra la recurrente y YOHANA MARCELA HERRÁN MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Jenny Elizabeth Benavides Montealegre llamó a juicio a Colpensiones y a Yohana Marcela Herrán Martínez con el Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se condenara al reconocimiento y pago del porcentaje correspondiente a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Ismael Antonio Preciado Preciado.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la muerte de su cónyuge, el pago de la indexación o los intereses moratorios, así como de las costas y agencias en derecho. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de enero de 2023, condenó a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 38% a favor de la demandante Jenny Elizabeth Benavides Montealegre, y en un 62% a la interviniente excluyente Yohana Marcela Herrán Martínez, también, al pago retroactivo de las mesadas dejadas de recibir por las beneficiarias desde la muerte del afiliado, correspondiente al 38%, debidamente indexadas, y al pertinente descuento al retroactivo por concepto de salud.
Contra la decisión anterior, Yohana Marcela Herrán Martínez presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia, toda vez que consideró cumplir los requisitos para que Colpensiones le otorgara la pensión en un 100% y no en un 62%, como lo determinó el juzgado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Mediante proveído de 12 de marzo de Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2025, notificado por edicto del día 13 del mismo mes y año, resolvió adicionarla para indicar: (i) que el número de mesadas que deberán percibir las beneficiarias corresponde a 13; (ii) que el retroactivo que debe pagar Colpensiones a la demandante, correspondiente al 38% —desde la muerte de su esposo, es decir, 19 de abril de 2020 hasta el 29 de febrero de 2025—, asciende a la suma de $25.797.891, y (iii) que se condene, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, a que las mesadas futuras que corresponden a la demandada Yohana Marcela Herrán Martínez compensen lo pagado en exceso.
En los demás puntos, el Tribunal confirmó la decisión tomada por el juzgado de primera instancia. Inconforme con lo anterior, el 31 de marzo de 2025, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural en auto de 20 de junio de 2025, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia. Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025 se admitió y se le dio traslado a la parte recurrente para presentar la demanda de casación, por el término correspondiente, esto es, desde el 10 de octubre de 2025 hasta el 10 de noviembre de la misma anualidad.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante memorial allegado, la parte recurrente sustentó el recurso de casación el día 10 de noviembre de 2025. Al presentar oposición, Jenny Stefanía Preciado Benavides e Ismael Antonio Preciado Benavides solicitaron al despacho continuar el trámite del proceso teniéndolos como sucesores procesales de la demandante Jenny Elizabeth Benavides Montealegre (fallecida el 2 de octubre de 2025), a lo cual se accedió mediante auto de fecha 21 de enero de 2026.
Además, requirieron declarar la nulidad del auto de «26 de noviembre de 2025» que admitió el recurso de casación y el de «18 de junio de 2025» que lo concedió. Argumentaron que se consideró indebidamente la «suma gravaminis», en la medida en que el Tribunal estableció el perjuicio a la entidad recurrente en la suma de $197.597.258, cifra que señala es «jurídicamente inexistente».
Del perjuicio económico calculado por el Tribunal, la parte demandante comentó que el único concepto adicional que debe asumir el fondo es el costo operativo de la seguridad social de otra persona, toda vez que con anterioridad Colpensiones había reconocido el 100% de la pensión a favor de la codemandada Yohana Marcela Herrán Martínez, por lo que, ante la división, el monto del desembolso de mesadas permanece idéntico.
En auto de 28 de enero de 2026, se corrió el respectivo traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable al Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso laboral por remisión del canon 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mediante informe de 4 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala indicó al despacho que «pese al término concedido, a la fecha no se recibió respuesta».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal; y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (12 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 6 valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna.
Ante la solicitud elevada por la parte demandante, se pasa a revisar el cumplimiento del requisito de interés económico de Colpensiones. En el caso objeto de estudio, este estaría integrado por el valor de las condenas que le fueron impuestas a la demandada en primera instancia, confirmadas en la sentencia que se pretende recurrir en casación, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la entidad.
Es decir, se configuraría ante el reconocimiento del 38% de la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante a partir del 19 de abril de 2020, junto con la indexación, tras la redistribución de la prestación. La Sala encuentra que, mediante Resolución nº SUB4037 de 13 de enero de 2021, Colpensiones memoró la Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Resolución nº SUB143990 de 7 de julio de 2020 (PDF Cuaderno_Primera_Instancia_f.os 217-222), con la que el ente de seguridad social demandado reconoció a favor de Yohana Marcela Herrán Martínez la pensión de sobrevivientes en un 100%, con ocasión al fallecimiento de Ismael Antonio Preciado Preciado, a partir del 19 de abril de 2020.
De esta manera, tal y como se admitió en el proceso, los fallos de instancia se limitaron a estudiar la redistribución de la prestación discutida entre quienes reclamaban la condición de beneficiarias, que, se reitera, Colpensiones ya había reconocido. En consecuencia, podría afirmarse que el perjuicio económico que se le generó a la entidad recurrente con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia se contrae al retroactivo causado del 19 de abril de 2020 al 12 de marzo de 2025, con su respectiva indexación. Por lo tanto, se excluye la incidencia futura de la pensión, comoquiera que, al margen de la condena impuesta, la prestación ya se venía reconociendo en cuantía del 100% a favor de Yohana Marcela Herrán Martínez, por lo que no hay lugar al acrecimiento, lo que conduce a concluir que el tiempo en que Colpensiones estaría obligada a continuar soportando la carga prestacional es el mismo que existía antes de iniciar el proceso.
Así, pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso, con observancia de los parámetros previamente definidos, se obtienen los siguientes resultados: Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 8 A la luz de lo ilustrado en precedencia, se torna evidente que el perjuicio irrogado por las decisiones de instancia ($31.013.896) no supera la cuantía exigida para el año 2025, esto es, la suma de $170.820.000.
Aunado a lo anterior, deberá tenerse en cuenta que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal en el fallo de segundo grado, al Colpensiones compensar lo pagado en exceso no se le generará ningún tipo de perjuicio económico. Por lo tanto, se evidencia la equivocación en que incurrió el Tribunal al tener en cuenta la incidencia futura de la prestación concedida y, de contera, conceder el medio de impugnación formulado.
Finalmente, frente a la precisión de anular todo lo actuado, esta Sala, en providencia CSJ AL2798-2021, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, así: Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación […] ha considerado: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tal admisión en modo alguno ata a, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
Así las cosas, y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de casación en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, desde el auto de 8 de octubre de 2025, inclusive en esta sede extraordinaria.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 10 PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 12 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por JENNY ELIZABETH BENAVIDES MONTEALEGRE contra la recurrente y YOHANA MARCELA HERRÁN MARTÍNEZ.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 247B03109224A04D629062954CBCA6572F92A790D2D61A0EA66F6CEC29CA0668 Documento generado en 2026-04-09