Micelio
AL2208-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2208-2026 Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, respecto de la demanda ordinaria laboral de única instancia que ANGIE PAOLA VALBUENA CASTRO promueve contra la ASOCIACIÓN DE PROSUMIDORES AGROECOLÓGICOS AGROSOLIDARIA SECCIONAL RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES Angie Paola Valbuena Castro presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Asociación de Prosumidores Agroecológicos Agrosolidaria Seccional Riohacha, en la que solicitó que se declarara el contrato realidad entre las partes, así como el pago de salarios y Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales dejados de percibir, que estimó en $8.496.262.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 1.º de agosto de 2025, inadmitió la demanda y ordenó su subsanación, a fin de que, entre otros aspectos, se precisara el último lugar de prestación personal del servicio, pues en el libelo inaugural la demandante únicamente indicó que laboró «en diversos municipios de Cundinamarca», para lo cual concedió el término de cinco (5) días hábiles (f.os 120 a 122 del c. del conflicto) La actora presentó oportunamente la subsanación de la demanda; no obstante, mediante auto del 29 de agosto del mismo año, el juzgado declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Fusagasugá. Ello, tras verificar que en el escrito se indicó que «prestó el servicio en los municipios de Cundinamarca: Chocontá, Sesquilé, Fusagasugá, San Bernardo, Venecia y Cabrera siendo el último lugar donde prestó sus servicios», y que el domicilio de la asociación demandada era la seccional de Riohacha, La Guajira.

En tal contexto, el despacho aplicó lo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual la competencia territorial se determina, a elección del demandante, por el domicilio del empleador o por el último lugar de prestación del servicio. Así, dado que Cabrera no cuenta con jueces laborales Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 3 municipales de pequeñas causas, envió el proceso a los Juzgados del Circuito de Fusagasugá, por ser este la autoridad judicial a la que pertenece dicho municipio (f.os 366 a 368 del c. del conflicto).

Remitido el expediente, fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, el cual, a través de providencia de 16 de octubre de 2025 declaró que no era competente. Como sustento de su decisión, indicó que, si bien la demandante señaló como último lugar de prestación del servicio el municipio de Cabrera, en virtud del fuero electivo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le asiste la facultad de escoger entre dicho lugar o el domicilio del demandado.

Precisó que, en el presente asunto, la asociación demandada tiene su domicilio en la ciudad de Riohacha, La Guajira. En ese orden, explicó que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que, cuando el actor incurre en error o imprecisión al fijar el fuero electivo, como sucedió en este caso en el que la actora en el acápite de cuantía determinó la competencia «por la vecindad de las partes, por la cuantía, por el domicilio de la parte demandada» debe entenderse que la elección corresponde a este último.

En apoyo, citó los autos CSJ AL8730-2016 y AL768-2024. Por último, resaltó que el primer juez no debió elegir por encima de quien estaba habilitado por ley, y lo que correspondía al inadmitir la demanda era requerir al abogado Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 4 para que precisara la elección si es que estimaba que no era del todo clara y evitar conflictos innecesarios.

En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta corporación para que lo dirimiera (f.os 376 a 378 del c. del conflicto). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º que modificó el numeral 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá estiman que no son competentes para conocer de la demanda promovida por Angie Paola Valbuena Castro contra la Asociación de Prosumidores Agroecológicos Agrosolidaria Seccional Riohacha. El primer despacho judicial consideró que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces laborales del circuito de Fusagasugá, por cuanto el último lugar de prestación personal del servicio fue el municipio de Cabrera y, al no existir allí juez municipal de pequeñas causas, la competencia radicaba en el respectivo circuito judicial.

Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por su parte, el segundo funcionario judicial estimó que carecía de competencia para conocer del proceso, al advertir que el domicilio de la sociedad demandada se encuentra en Riohacha, La Guajira, y que, cuando el demandante incurre en imprecisiones al fijar el fuero electivo, este debe entenderse determinado por el domicilio del demandado.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál de los dos despachos judiciales es territorialmente competente para conocer de la demanda presentada, a partir de los criterios establecidos en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo probado en el expediente.

Así, conforme lo ha expresado esta corporación en anteriores ocasiones la elección de la parte demandante debe recaer entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción seleccionada encuentre respaldo en la disposición que regula la materia (CSJ AL838- 2024).

Al descender al caso concreto, la Sala debe reiterar que, si bien el primer juez de conocimiento inadmitió la demanda, ello no implica la prórroga automática de su competencia en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. Al respecto, esta corporación ha precisado que cuando la inadmisión obedece a la necesidad de esclarecer aspectos relacionados con la competencia, tal actuación no comporta Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 6 su consolidación en cabeza del despacho (CSJ AL2767-2019, AL8129-2024).

En el presente asunto, el juez, al ordenar la adecuación de la demanda, no prorrogó su competencia. Por el contrario, una vez el demandante dio cumplimiento a lo requerido, resultaba procedente efectuar un nuevo examen de su aptitud para conocer del proceso y, de advertir que no le asistía competencia, así declararlo, como en efecto ocurrió. La inadmisión tuvo como finalidad que la actora precisara, entre otros aspectos, el último lugar de prestación del servicio, circunstancia que solo pudo establecerse con la subsanación, en la cual indicó que correspondía al municipio de Cabrera, Cundinamarca.

Ahora bien, se observa que en el mismo escrito se advirtió que Angie Paola Valbuena Castro prestó sus servicios para la Asociación de Prosumidores Agroecológicos Agrosolidaria Seccional Riohacha entre el 8 de octubre de 2024 y el 8 de noviembre del mismo año, en virtud de un contrato de prestación de servicios. Asimismo, precisó que desarrolló sus funciones en distintos municipios del departamento de Cundinamarca, siendo el último de ellos el de Cabrera.

En ese sentido, examinados con detenimiento los medios de convicción relevantes anexados a la demanda se encuentra: Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 7 1. Un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes cuyo objeto principal es «impartir cursos de manipulación de alimentos y buenas prácticas de manufactura», y que indica como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, pero el lugar de prestación personal del servicio el «departamento de Cundinamarca» (f.os 174 a 177 del c. del conflicto). 2.

Un acta de asistencia del curso dictado en el municipio de Cabrera, Cundinamarca (f.os 179 a 180 del c. del conflicto). 3. Actas de asistencia de los cursos sin especificar la ubicación (f.os 181 a 218 y 221 a 227 del c. del conflicto). 4. Acta de asistencia del curso impartido en el municipio de Sesquilé, Cundinamarca (f.os 220 a 222 del c. del conflicto). 5.

Informe y metodología de los cursos (f.os 229 a 236 del c. del conflicto). Conforme lo expuesto, el acta de asistencia del curso impartido en el municipio de Cabrera, así como la manifestación explícita de la demandante en la subsanación de la demanda, basta para acreditar que allí fue el último lugar donde se desarrolló la relación laboral.

De otro lado, conforme el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se evidencia que el domicilio de la seccional se encuentra en la ciudad de Riohacha, La Guajira. Ahora bien, conforme al fuero electivo previsto en el Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 8 artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía al demandante optar entre el último lugar de prestación del servicio, esto es, el municipio de Cabrera, el cual pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca y se encuentra adscrito al circuito de Fusagasugá, ante la inexistencia en aquel de juez municipal de pequeñas causas laborales, o el domicilio de la parte demandada, ubicado en el municipio de Riohacha, La Guajira.

En ese sentido, en el escrito de subsanación de la demanda la actora manifestó expresamente, en el acápite de cuantía, que el despacho era competente «por el domicilio de la parte demandada» (f.º 147 del c. del conflicto). Así, al ejercer su fuero de elección, la demandante fijó la competencia territorial en el municipio de Riohacha, La Guajira, a pesar de haber presentado la demanda en el circuito de Bogotá que no correspondía a ninguno de los habilitados por ley.

Para la Sala, no pasa inadvertido que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, desde el auto de inadmisión, señaló que ninguno de los factores territoriales previstos en la norma correspondía a ese circuito; en tal escenario, debió requerir a la demandante para que ejerciera de manera expresa y válida su fuero electivo, con el fin de evitar controversias innecesarias.

No obstante, el despacho desatendió la manifestación formulada por la actora en el escrito de subsanación y, en su lugar, fijó de manera unilateral la radicación del proceso con fundamento en el último lugar de prestación del servicio. Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Debe resaltarse que el fuero electivo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social constituye una prerrogativa instituida en favor exclusivo de la parte demandante; por tanto, una vez ejercido válidamente, el juez no puede sustituirlo ni apartarse de él para privilegiar otro criterio territorial, aun cuando también se encuentre acreditado en el expediente.

Lo anterior, por cuanto la concurrencia de ambos factores no desvirtúa la eficacia de la opción realizada, sino que confirma que existían alternativas habilitadas y que la actora escogió libremente una de ellas. Admitir lo contrario vaciaría de contenido la garantía procesal que el legislador le confirió. En consecuencia, por razones de economía procesal y tal como lo ha hecho en otras ocasiones esta corporación (CSJ AL3230-2023 y AL4900-2025), se ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Riohacha, en tanto la demandante ejerció expresamente su fuero de elección en favor del domicilio de la parte demandada al momento de subsanar el escrito inicial, y si bien el lugar de prestación del servicio también se encontraba acreditado, su determinación para definir la competencia territorial debía respetarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00179-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA – REPARTO es el competente para conocer de la demanda ordinaria laboral que ANGIE PAOLA VALBUENA CASTRO promovió contra la ASOCIACIÓN DE PROSUMIDORES AGROECOLÓGICOS AGROSOLIDARIA SECCIONAL RIOHACHA, despacho judicial al cual se remitirá el expediente para que se le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto a los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B4D0DF02FF632E22C9334D6B61C60BECC22A0EF477F99D37205E5F95E9A3A46 Documento generado en 2026-04-10