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AL2208-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Sumida Laboral Sala de Deacsagedia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2208-2022 Radicación n° 83794 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). El apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA pide se declare nula la sentencia CSJ SL3329-2021, proferida dentro del proceso que NICOLÁS EMILIO JIMÉNEZ GARCÍA promovió en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Aduce que la providencia referida adoptó como precedente el fallo CSJ SL3343-2020, que resolvió un recurso de casación en un proceso contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, que giró en torno a la interpretación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo que estima diferente a la que interpretó esta Sala de Descongestión en el presente proceso, «( ) la cual no se ha analizado por parte de la Sala Laboral permanente, y de la cual no se ha fijado una posición espedfica».

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83794 Estima que se ha debido acudir a lo adoctrinado en el fallo CSJ SL839-2018, en el que se analizó el artículo 109 de la convención del Sena. Asevera que se ha transgredido el artículo 29 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada, esta Sala decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Nicolás Emilio Jiménez García, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra Colpensiones y el Sena. Para resolver las dos acusaciones formuladas, luego de superar algunos deslices técnicos, se consideró que el «examen objetivo del texto trascrito impide compartir la inferencia del juzgador plural, en tanto existen razones para colegir que las partes no concibieron el surgimiento del derecho a partir de la concurrencia de tiempo laborado y edad.

Menos, se trata del único entendimiento plausible». Se expresó que el enunciado inicial de la cláusula, imponía deducir que con 20 arios continuos o discontinuos de servicio al Sena, se causaba la pensión convencional. Así mismo, que el disfrute estaba supeditado al cumplimiento de los 55 arios de edad; en ese orden, se concluyó que el acceso a la pensión no estaba condicionado a que la edad se alcanzara en vigencia del contrato de trabajo.

SCLAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.° 83794 A la anterior conclusión se arribó, luego de destacar el carácter fundamental de las convenciones colectivas de trabajo en el sistema de fuentes, de suerte que las dudas que se suscitaran sobre el entendimiento de sus preceptos, debían resolverse desde el cariz de las reglas y principios que gobiernan la interpretación de las normas laborales, entre ellos, la favorabilidad.

Por tal razón, se dijo, el Tribunal debió asumir que el requisito de edad contemplado en la cláusula que se transcribió, no era de causación, «sino de simple goce o exigibilidad de la prestación», tal cual lo entendió la Sala Permanente en la providencia CSJ SL3343-2020, que recogió la orientación vertida en las sentencias CSJ SL839-2018 y CSJ 5L4781-2018.

II. CONSIDERACIONES Como se historió, el problema jurídico que resolvió el fallo confutado fue el de definir si, conforme al texto del artículo convencional, la edad era un requisito de causación de la pensión reclamado o de mera exigibilidad. En dicha sentencia, esta Sala de Descongestión no desapercibió que en el pronunciamiento CSJ 5L839-2018, la Sala Permanente dedujo que la edad era un presupuesto de causación de la pensión (regla de transparencia).

Por el contrario, expresamente mencionó esa decisión, solo que optó por acoger el novedoso criterio vertido en la sentencia que sirvió de norte al fallo cuya legalidad se controvierte. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83794 En el fallo CSJ SL3343-2020, la Corte destacó el carácter de fuente de derecho laboral, sobre el de elemento de convicción de la convención colectiva de trabajo, para significar que la interpretación de las cláusulas de dicho instrumento, debe hacerse desde las máximas y principios que orientan la labor hermenéutica de las normas legales, como el de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tal razón, al haber acudido la Corte a la decisión CSJ 5L3343-2020, precisamente lo que hizo fue respetar el precedente novedoso sobre la forma de asumir el estudio de las normas de origen convencional. Como se expuso en la sentencia de casación que se quiere anular, en evidente acatamiento del pronunciamiento que se tomó como precedente, el hecho de que el instrumento colectivo se introduzca al proceso como un medio de prueba, no desvirtúa su calidad de fuente formal de derecho, por manera que, al desentrañar su único y genuino sentido y alcance, el operador judicial tiene la obligación de interpretar sus contenidos con aplicación de los principios y valores que informan la hermenéutica de los preceptos legales de linaje laboral; desde luego, de cardinal importancia, los de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.

En el debate suscitado a raíz de la ponencia presentada, se consideró que la Sala de Descongestión no podía ignorar la fundación de una nueva línea jurisprudencial, para seguir SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 83794 atendiendo la postura plasmada en la sentencia CSJ SL839- 2018, que se estimó superada desde 2020. Con el escenario descrito, antes que apartarse del criterio jurisprudencial imperante al momento en que resolvió el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión se atemperó al que trazó la Sala Permanente en la providencia que acogió como orientadora del sentido de la decisión adoptada, que le permitía desentrañar el alcance de la cláusula extralegal, siempre que se observaran las reglas hermenéuticas mencionadas, como en efecto se hizo, al privilegiar una favorabilidad. exégesis fundada en el principio de Así las cosas, no era necesaria la remisión del expediente a la Sala de Casación Permanente, en la medida en que no se alteraron los criterios de interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo, elaborados en la providencia que devino útil al sentido de la decisión que se tomó. No sobra destacar que la opción acogida en el fallo CSJ SL3343-2020, reiterada en pronunciamientos posteriores, en términos de unificación de la jurisprudencia como principal objetivo del recurso de casación, la entendemos referida al ejercicio intelectivo dirigido al diseño de reglas jurisprudenciales propiamente dichas, que no al análisis del contenido mismo de la cláusula del instrumento colectivo, toda vez que como integrante del ordenamiento extralegal, a SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 83794 pesar de ser fuente de derechos, no pierde su condición de prueba del proceso.

De lo que viene de decirse, no se accederá a la nulidad impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se negará la nulidad impetrada por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201600394-01 RADICADO INTERNO: 83794 RECURRENTE: NICOLAS EMILIO JIMENEZ GARCIA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 25/05/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25/05/2022. SECRETARIA___________________________________