SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2207-2026 Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de octubre 2024, en el proceso ordinario laboral que ROBINSON HERRERA ESTREMORT, CARLOS EMILIO MARRUGO LÓPEZ, JORGE RAMÓN ARRIETA HERRERA, CARLOS MANUEL VILLAFAÑE PUPO, ANÍBAL FEDERICO ÁLVAREZ SIERRA y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO PUERTA promovieron contra la recurrente.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Robinson Herrera Estremort, Carlos Emilio Marrugo López, Jorge Ramón Arrieta Herrera, Carlos Manuel Villafañe Pupo, Aníbal Federico Álvarez Sierra y Rafael Enrique Castillo Puerta iniciaron proceso ordinario laboral contra la recurrente con el fin de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación pactada entre las partes y por lo tanto, se condenara a la entidad demandada a reajustar las mesadas pensionales de los demandantes conforme el IPC del año inmediatamente anterior más el 2 % pactado.
En consecuencia, solicitaron el pago del retroactivo adeudado surgido de la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y el reajuste desde el 1.° de septiembre de 2006 hasta la fecha en que se profiera sentencia; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho. A través de sentencia de 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.º 529 del c. del Juzgado): 1.
Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN promovida por Electricarbe (sic) S.A. ESP., conforme a las razones expuestas. 2. Costas a cargo de los demandantes. Agencias en derecho en 1 SMLMV. […]. Al resolver el recurso de apelación que los demandantes interpusieron respecto de la totalidad de las pretensiones de Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la demanda, a través providencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso (f.os 326 a 342 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de RAFAEL ENRIQUE CASTILLO PUERTA, CARLOS EMILIO MARRUGO LÓPEZ, ANIBAL ÁLVAREZ SIERRA, JORGE ARRIETA HERRERA, ROBINSÓN HERRERA ESTREMOR (sic) Y CARLOS MANUEL VILLAFAÑE PUPO contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P en liquidación y FONECA, en su lugar se dispone: 1.
DECLARAR la nulidad parcial de las actas de conciliación suscritas entre los accionantes y la empresa enjuiciada en lo concerniente a lo pactado respecto del reajuste anual por valor inferior al IPC de las mesadas pensionales correspondiente a los años 2006 a 2010.
2. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, frente a las diferencias causadas por los demandantes en las siguientes fechas hacía atrás: […] 4. DECLARAR que el valor de la mesada de los demandantes al año 2024 corresponde a las siguientes sumas: Debiendo pagar la demandada FONECA el mayor valor que resulte de la diferencia entre la mesada reliquidada en esta instancia judicial y el valor que reconoce COLPENSIONES, dada la naturaleza compartida de la prestación. Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 4 5.
CONDENAR a (sic) Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, a reajustar la pensión de los demandantes de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior, en los años 2006/2007/2008/ 2009/2010, así como las posteriores, debiendo solo cancelar debidamente indexado al momento de su pago, las siguientes diferencias: 6.
ABSOLVER de los intereses moratorios de los artículos 141 de ley (sic) 100 de 1993. […]. Contra tal determinación, la Fiduprevisora SA presentó recurso extraordinario de casación y, el juez plural en auto de 26 de febrero de 2025 lo concedió. Como fundamento de su decisión, el Tribunal determinó que el interés económico de la recurrente se establecía de la siguiente manera, discriminando los valores por cada beneficiario así: Demandante Edad Retroactivo Incidencia futura Total Rafael Enrique Castillo Puerta 62 $ 45.032.740 $ 200.498.107 $ 245.530.847 Carlos Emilio Marrugo López 69 $ 36.730.215 $ 123.143.534 $ 159.873.749 Aníbal Álvarez Sierra 61 $ 42.120.881 $ 194.720.090 $ 236.840.971 Jorge Arrieta Herrera 65 $ 42.701.541 $ 170.425.251 $ 213.126.793 Robinson Herrera Estremort 61 $ 36.779.717 $ 172.214.243 $ 208.993.961 Carlos Manuel Villafañe Pupo 63 $ 46.940.293 $ 198.348.255 $ 245.288.548 Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso.
Ahora, mediante auto del 2 de mayo de 2025, esta sala requirió a la Fiduciaria La Previsora SA Fiduprevisora SA, para que presentara la solicitud de sucesión procesal en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca). En cumplimiento de este, el apoderado de la entidad presentó memorial el 6 de mayo de 2025 (actuación n.° 13 del c. de la Corte).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, esta corporación ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el interés económico de la Fiduprevisora SA se configura por la condena al pago de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y las efectivamente pagadas, así como por el retroactivo adeudado, en consideración en todo caso de la prescripción que resulte aplicable respecto de cada uno de los demandantes.
Así las cosas, con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas: Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Dicho lo anterior, el perjuicio económico de la recurrente frente a Carlos Emilio Marrugo López -$ 120.277.288- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 8 $156.000.000 por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000.
En ese orden, el Tribunal incurrió en error al conceder el recurso de casación a la recurrente respecto de Carlos Emilio Marrugo López, por cuanto el cálculo de la incidencia futura fue incorrecto. En efecto, el ad quem tomó como base una edad de 69 años; no obstante, según la cédula de ciudadanía obrante en el expediente (f.° 308 del cuaderno del Juzgado), el pensionado cuenta en realidad con 79 años.
Por lo tanto, el valor de la incidencia futura resulta sustancialmente inferior al determinado en la providencia. En consecuencia, la Sala inadmitirá el recurso de casación que presentó la Fiduciaria la Fiduprevisora SA frente a Carlos Emilio Marrugo López y lo admitirá frente a Robinson Herrera Estremort, Jorge Ramón Arrieta Herrera, Carlos Manuel Villafañe Pupo, Aníbal Federico Álvarez Sierra y Rafael Enrique Castillo Puerta, por las razones expuestas en la parte motiva.
Ahora bien, corresponde pronunciarse respecto de la sucesión procesal de la recurrente. Sobre el asunto, en autos CSJ AL5403-2022 y AL330-2023, esta sala recordó que tal figura se encuentra regulada en los incisos 1.º y 5.º de los artículos 68 y 76, respectivamente, del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Artículo 68.
Sucesión procesal […]. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […]. Ahora, a través de memorial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte, el apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora SA Fiduprevisora SA manifestó que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 autorizó a la Nación asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe SA ESP que atañe a las pensiones de los jubilados por esta entidad y a las obligaciones convencionales adquiridas por ese concepto.
De igual manera, expuso que la Nación, a partir del 1.° de febrero de 2020 y por intermedio del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), se hizo a cargo de ello, de acuerdo con el Decreto 042 de 2020. Por ende, solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la demandada. Así las cosas, ante el cumplimiento de las disposiciones citadas, se tendrá a la Fiduciaria la Previsora SA Fiduprevisora SA, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca) como sucesora procesal (CSJ AL818-2023 y AL1841-2023).
Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de octubre 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS EMILIO MARRUGO LÓPEZ promovió en su contra.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación que la FIDUCIARIA la PREVISORA SA FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) interpuso frente al proceso que promovieron ROBINSON HERRERA ESTREMORT, JORGE RAMÓN ARRIETA HERRERA, ANÍBAL FEDERICO ÁLVAREZ SIERRA, RAFAEL ENRIQUE CASTILLO PUERTA y CARLOS MANUEL VILLAFAÑE PUPO.
En consecuencia, córrase traslado a la RECURRENTE, por el término legal. Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO. TÉNGASE en cuenta la sucesión procesal que presentó la Fiduciaria la Previsora SA Fiduprevisora SA, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca).
CUARTO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la recurrente a la sociedad Pérez Portacio & Asociados SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, al doctor Camilo Pérez Portacio, identificado con T. P. 108.472 del C. S. J., en los términos y para los efectos del memorial que se encuentra en la actuación n.° 0035 del cuaderno de la Corte.
QUINTO. TÉNGASE en cuenta la renuncia que la sociedad Pérez Portacio & Asociados SAS presentó en calidad de apoderada de la recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
SEXTO. Continúese con el trámite. Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00145-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C868719047893039E09168B5FC6F24F33652FF99E40B3672448CAF70D08F6D1 Documento generado en 2026-04-10