SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2207-2020 Radicación n.° 63988 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia que presentó el apoderado de ANDRÉS FELIPE VELASCO QUINTERO en el proceso ordinario laboral que, adelanta contra la FUNDACIÓN MUNDO MUJER.
I.
ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Velasco Quintero demandó a la Fundación Mundo Mujer con el fin de que se le reconociera los valores correspondientes a trabajo suplementario, la bonificación como factor salarial, la reliquidación del auxilio de cesantías por los años 2006 a 2008, así como las indemnizaciones por despido injusto, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 63988 SCLAJPT-05 V.00 2 El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán definió la primera instancia mediante fallo de 28 de junio de 2012 en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo celebrado por escrito a término indefinido entre la FUNDACIÓN MUNDO MUJER y el señor ANDRÉS FELIPE VELASCO QUINTERO.
SEGUNDO: DECLARAR que la FUNDACIÓN MUNDO MUJER despidió con justa causa el señor ANDRÉS FELIPE VELASCO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR INEFICAZ la cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado por escrito entre la FUNDACIÓN MUNDO MUJER y el señor ANDRÉS FELIPE VELASCO, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR como factor salarial las bonificaciones recibidas por el demandante desde el 1° de septiembre de 2006.
QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER, a pagar al demandante señor ANDRÉS FELIPE VELASCO QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 76.331.961 de Popayán (Cauca), las siguientes sumas de dinero: Por concepto de auxilio de cesantías la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($618.538.oo). Por concepto de intereses a las cesantías la suma de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($170.954.oo) Por concepto de prima de servicios la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($77.288.oo) Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS ($5.941.170.oo).
SEXTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER para que pague las sumas relacionadas en el numeral anterior, debidamente indexadas, conforme a la variación de índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde el Radicación n.° 63988 SCLAJPT-05 V.00 3 momento en que cada una se hizo exigible y hasta la fecha del pago total de la obligación.
SÉPTIMO: DESPACHAR en forma negativa las otras pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de prescripción interpuesta por la demandada.
NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de las pretensiones demandadas y cobro de lo no debido”.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, FUNDACIÓN MUNDO MUJER, como agencias en derecho se fija la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($283.350.oo), (Art. 19 Ley 1395 de 2010). Ambas partes promovieron la alzada que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que en proveído adiado 12 de junio de 2013 determinó:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo –en este se aclara que lo que se declara es un despido injusto- y el inciso quinto del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANDR[É]S FELIPE VELASCO QUINTERO contra la FUNDACIÓN MUNDO MUJER, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ACLARAR el ordinal sexto en el sentido que la indexación recae sobre las condenas que subsisten.
TERCERO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto, los incisos segundo, tercero y cuarto del ordinal quinto y el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandante y demandada ( ). Radicación n.° 63988 SCLAJPT-05 V.00 4 Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL1798- 2018 de 16 de mayo del mismo año, casó la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales cuarto; incisos primero, segundo, tercero y cuarto del ordinal quinto, y octavo del fallo proferido el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de primer grado en el sentido que la indexación solo procede frente a la indemnización por despido injusto.
TERCERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone: 7.1. CONDENAR a la demandada al pago de $47.529.360 por concepto de la sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses posteriores a la fecha de terminación del contrato, y $20.272.793,12 a título de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de los que se causen hasta la fecha en que se efectúe el pago de las acreencias laborales. 7.2.
CONDENAR a la demandada al pago de $55.642.540,60 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. Costas como se indicó en la parte motiva. El proveído en mención, se notificó por edicto de 28 de mayo de 2018, y el 13 de julio de 2020, el demandante solicitó «se ordene a quien corresponda, corregir un error aritmético de la sentencia dictada por la Honorable Magistrada el día 16 de mayo de 2018», pues según explica, «el error radicó en no haber sumado las prestaciones sociales con el valor de los intereses de mora».
Radicación n.° 63988 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se constata que en la providencia atacada no se produjo error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado del demandante.
Nótese que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Sala reconoció la connotación salarial de las bonificaciones que recibió el actor entre los años 2006 y 2009, tal y como lo hizo el juzgado. Por tal razón, se condenó a la Fundación Mundo Mujer a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de verificar que su actuación «no estuvo Radicación n.° 63988 SCLAJPT-05 V.00 6 precedida de motivos atendibles».
En consecuencia, esta Corporación le ordenó cancelar 1 día de salario por cada día de retardo, del 19 de septiembre de 2009 al 18 de septiembre de 2011 y, a partir del 19 de septiembre de 2011, le ordenó cancelar intereses moratorios «sobre las diferencias prestacionales adeudadas», las cuales fueron determinadas en el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia. En esa medida, no viene al caso sumar el saldo de prestaciones sociales con los intereses moratorios, por cuanto se tratan de dos conceptos con origen y naturaleza distinta.
De hecho, el memorialista pasa por alto que en sede de instancia esta Sala confirmó los «incisos primero, segundo, tercero y cuarto del ordinal quinto, (…) del fallo proferido (…) por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán», que contienen los valores adeudados por prestaciones sociales, de manera que no era viable adicionar nuevamente tal concepto en el ordinal que definió los intereses moratorios, pues ello generaba una condena doble a favor del demandante.
Así las cosas, no hay lugar a la corrección deprecada, en tanto la sentencia confirmó la condena que por prestaciones sociales dictó el a quo y, además, ordenó el pago de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo en los primeros 24 meses y posteriormente el pago de intereses moratorios, valores que fueron liquidados en la parte resolutiva de la sentencia. Por tanto, no existe el presunto error aritmético que atribuye el Radicación n.° 63988 SCLAJPT-05 V.00 7 peticionario a la providencia y, en ese orden, no se accederá a su solicitud de corrección de sentencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL1798-2018, adiada 16 de mayo del mismo año. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 63988 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 63988 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 190013105002201100167-01 RADICADO INTERNO: 63988 RECURRENTE: ANDRES FELIPE VELASCO QUINTERO OPOSITOR: FUNDACION MUNDO MUJER MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de septiembre de 2020, se notifica por anotación en estado n.° 93 la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ II. CONSIDERACIONES