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AL2206-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2206-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que OLGA OLIVIA ÁLVAREZ DE VALENCIA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Olga Olivia Álvarez de Valencia instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA con el Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a la administradora del fondo público del total del monto de su cuenta pensional.

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 406 al 417 del c. del Juzgado): […]

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado de la señora OLGA OLIVIA ÁLVAREZ DE VALENCIA al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A. el 01/06/1998 efectivo 01/08/1998 hasta el 30 de diciembre de 2012 a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, así como el traslado automático que se dio el 31 de diciembre de 2012 hasta la actualidad a protección con ocasión de la cesión por fusión entre esta última e ING, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- recibir nuevamente a la señora OLGA OLIVIA ÁLVAREZ DE VALENCIA y activarla como afiliada cotizante al régimen de prima media con prestación definida que ella administra.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 3 indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01/08/1998 fecha en la cual se hizo efectivo el traslado realizado por la demandante el 01 de junio de ese año hasta el 30 de diciembre de 2012, así como el traslado automático que se hizo efectivo a partir de 31 de diciembre de 2012 hasta la actualidad con ocasión de la cesión por fusión que se dio entre ING Y PROTECCIÓN [SA] en esa misma data. […].

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 9 de octubre de 2024 resolvió (f.os 54 al 73 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y quinto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; innominada o genérica” planteadas por PROTECCIÓN S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Olga Olivia Álvarez de Valencia junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, conforme lo motivado en esta decisión. Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 19 de noviembre de 2024, tras considerar que el único agravio que se le impuso a tal administradora fue una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la demandante y recibir los rubros ordenados en devolución, situación que no es susceptible de cuantificación Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 4 para efectos de establecer la procedencia del mecanismo extraordinario de casación (fos 96 al 101 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo de manera indexada.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento para no conceder el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 113 al 117 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 6 declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Olga Olivia de Álvarez realizó cuando se afilió al RAIS y, en lo que aquí es relevante, ordenó que Protección SA debía trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo los gastos de administración, «las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes», todos debidamente indexados.

Además, dispuso que Colpensiones debía recibir nuevamente a la demandante y reactivar su afiliación como cotizante al RSPMPD. La anterior decisión fue modificada parcialmente por el juez colegiado, en virtud de los recursos de alzada interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de imponerle a Protección SA que devolviera a la administradora del fondo público únicamente los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales, si los hubiere.

Así las cosas, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a recibir a la demandante al RSPMPD, junto con los rubros que la AFP debió devolver y la que el Tribunal impuso relativa a la exoneración de retornar los gastos de administración, las comisiones, lo destinado al fondo de garantía de pensión Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 7 mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de «FOGAFIN» y las primas de seguros previsionales, de manera indexada.

En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a recibir a la demandante, junto con los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los rendimientos financieros y los bonos pensionales, que la AFP debió devolver, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

En consecuencia, no es posible calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025). Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre la exoneración de Protección SA de retornar los gastos de administración, las «comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes», con sus respectivas indexaciones.

Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los 120 SMMLV. No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos.

Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 9 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 9 OLGA OLIVIA ÁLVAREZ DE VALENCIA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B3876FADFD72717987B2210108EDD3BE6585A5FD5B742767B424C47678A1161 Documento generado en 2026-04-10