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AL2206-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2206-2022 Radicación n.º 81069 Acta 016 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad, aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia CSJ SL5272-2021, elevada por el apoderado judicial del recurrente RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA SA (PROMOCENTRO SA) y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Se reconoce personería al abogado Juan Manuel Barros Roca, identificado con CC 1.026.563.058 y TP 234.209 del C. S. de la J., para actuar como apoderado sustituto del Distrito Radicación n.º 81069 SCLAJPT-04 V.00 2 Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme al memorial de sustitución de folio 45 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Rupertino Martínez Mora interpuso demanda a las entidades referidas, con el fin de que le reconocieran y pagaran unas prestaciones de origen laboral e indemnizaciones causadas en el curso de un contrato de trabajo que sostuvo con Promocentro SA. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de abril de 2015, condenó a la exempleadora a pagar al actor el saldo insoluto de prestaciones sociales y a solicitar a la AFP Protección SA la liquidación del cálculo actuarial necesario para cubrir los aportes al sistema pensional, a nombre del demandante, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2013.

Impuso la responsabilidad solidaria de esas obligaciones al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Ante esa decisión, apelaron, tanto el actor como el ente territorial. En la sentencia del 25 de octubre de 2015, con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató esos recursos, modificó la decisión de primer grado para limitar la responsabilidad solidaria del Distrito sobre las «obligaciones que quedaron pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007 entre el Distrito Especial Radicación n.º 81069 SCLAJPT-04 V.00 3 Industrial y Portuario de Barranquilla y […] Promocentro SA, hoy en liquidación».

En lo demás, confirmó la sentencia del a quo. Contra la providencia de segundo grado, tanto el actor como el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, interpusieron sendos recursos de casación, de los cuales, el de la entidad territorial fue inadmitido por la Corte, de modo que solo se decidió el de la parte activa mediante la providencia CSJ SL5272-2021 del 22 de noviembre de ese año, en la que se dispuso no casar el fallo impugnado.

Mediante memorial del 2 de diciembre de 2021, el accionante solicitó declarar la nulidad, o aclarar, corregir adicionar o complementar la sentencia antedicha, y, en su lugar, pidió que se corriera traslado al Distrito recurrente para que presentara su demanda de casación. Como consecuencia, solicitó el reingreso del expediente al despacho del magistrado ponente, para que, una vez surtido el trámite al que haya lugar, proceda a emitir una nueva sentencia de casación. En términos generales, la razón de esa petición consiste en que esta Sala, al proferir la providencia que desató el recurso extraordinario, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso del actor, pues no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción para enfrentar el recurso que formuló el Distrito.

Como base jurídica de esa petición de anulación enuncia el artículo 29 de la Constitución Política, y distintos Radicación n.º 81069 SCLAJPT-04 V.00 4 preceptos del CGP, en el caso de que, para subsanar la falencia que observa, se acuda a la aclaración, corrección o adición de la sentencia emitida por esa corporación. De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la parte pasiva, que se opuso a su prosperidad por considerar que no era acorde con las causales legales dispuestas para ello.

II. CONSIDERACIONES Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio. Las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo las condiciones dispuesta en su texto.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la providencia CSJ SL5272-2021, habrá de rechazarse de plano, pues se observa que su fundamento estriba en la supuesta irregularidad que, según el solicitante, devino de no haberse corrido traslado a la entidad territorial impugnante para que Radicación n.º 81069 SCLAJPT-04 V.00 5 presente la demanda de casación ante la Corte, situación que no está contemplada en el artículo 29 constitucional, y que, si bien puede entenderse como una de las causales de nulidad taxativamente dispuestas en el artículo 133 del CGP («6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» [subraya la Sala]), no fue un evento que configurase en el presente caso, como lo advirtió el ente distrital al descorrer el traslado de la petición de anulación. En efecto, a la parte solicitante se le recuerda que la Corte inadmitió el recurso de casación intentado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la providencia CSJ AL3546-2020, auto que no fue impugnado y que, por lo tanto, quedó en firme.

De esa forma, no había lugar a correrle traslado a esa persona jurídica para que presentara su demanda extraordinaria y, por ende, no pudo incurrir la Sala en el defecto de trámite que le endilga el accionante. Ahora bien, en cuanto el demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta norma se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.

En ese sentido, esta sala ya se manifestó Radicación n.º 81069 SCLAJPT-04 V.00 6 en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214- 2021, según estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.

En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los Radicación n.º 81069 SCLAJPT-04 V.00 7 funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad.

En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud. En vista de esa transcripción, debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada por la demandante, no solo porque no se configuró ninguna de las causales del artículo 133 del CGP, sino también porque los hechos en que se fundamenta no encuadran en el motivo de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP.

En cuanto a las peticiones de aclaración, corrección, adición o complementación, baste decir que, por las mismas razones expuestas, todas ellas resultan infundadas. Por último, según lo anunciado en la sentencia, se remitirá el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad, aclaración, corrección, adición o complementación impetrada por RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, en el Radicación n.º 81069 SCLAJPT-04 V.00 8 proceso que le sigue a la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA SA (PROMOCENTRO SA) y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201400378-01 RADICADO INTERNO: 81069 RECURRENTE: RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, Y OTRO OPOSITOR: RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/05/2022, se notifica por anotación en estado n.° 068 la providencia proferida el 24/05/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/05/2022. SECRETARIA__________________________________