SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2206-2020 Radicación n.° 87653 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte frente a la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de INÉS MOSQUERA ÁNGULO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante referida, instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. con la finalidad que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas del proceso.
Surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP — adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…) a RECONOCER Y PAGAR a INÉS MOSQUERA ÁNGULO (…) la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó JULÍAN ANTONIO HERRERA QUINTERO, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 03 de agosto de 2015 (día siguiente al fallecimiento), en cuantía del 100%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, debidamente indexadas; y deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga a la actora por ostentar la condición de sustituta pensional.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP — adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…) de las de las demás pretensiones invocadas por INÉS MOSQUERA ANGULO. Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 3 Al decidir el recurso de apelación propuesto por el ente de seguridad social, el 12 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, se sustentó oportunamente. En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, la recurrente solicita a esta Sala: CASE la Sentencia de Segunda Instancia Número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, Sala de Decisión Laboral, en cuanto se absolvió A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CRÉDITO PÚBLICO y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura Valle, y reconozca la pensión de SOBREVIVIENTE, junto con el retroactivo pensional, las mesadas especiales de junio y diciembre y, la indexación de la primera mesada pensional a la señora INÉS MOSQUERA.
Para el efecto, presenta cuatro cargos, que refieren textualmente: CARGO PRIMERO. Acuso la SENTENCIA número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, Invoco la primera causal de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. Y S.S. modificados por los Artículos (sic) 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Art. (sic) Artículo 332 del CPC hoy 303 del Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 4 CGP Artículos 334, 335,336, 337 del Código General del Proceso.
Al considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta de los Artículos (sic) 46,47,48,49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos (sic) 12,13 de la ley 797 de 2003, Art. (sic) 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art. (sic) 4,11,13,14 del Código General del Proceso. en relación con el Art. (sic) 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada en Colombia a través de la ley (sic) 762 de 2002, Literal (sic) C. Art. 12, 40 de la ley 48 de 1993, Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia 29, 48, 53., Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII.DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. 1-El Honorable Tribunal Superior de Buga Valle Sala Laboral, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta o falta de aplicación (…). Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, que el Interrogatorio de Parte absuelto por la señora recurrente, y los (…) testigos señalados, son declaraciones judiciales, y que dentro del expediente Administrativo, de la empresa demandada reposa el estudio realizado por la entidad de fecha 20 de agosto de 2016, para la verificación de la convivencia entre (…) INÉS MOSQUERA y (…) JULIÁN HERRERA QUINTERO, frente a esas declaraciones, es que si fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este sentido, le asiste razón al apoderado de la entidad demandada, cuando en el recurso de apelación sustentado en Primera Instancia, indicó que ciertamente se deben valorar las declaraciones rendidas por los testigos, el Interrogatorio de Parte, y todas las pruebas practicadas, porque considera que no se demostraron los 5 años de convivencia requerido en la Norma.
Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, que dentro de la investigación Administrativa realizada por la Empresa Demandada, fue recibida la versión libre y espontánea por INÉS MOSQUERA ANGULO, donde la señora Recurrente manifestó haber sido compañera permanente de (…) JULIÁN ANTONIO HERRERA QUINTERO, por más de 27 años, y que procrearon un hijo compartiendo el lecho, casa y mesa, y además que él tenía su esposa, versa el escrito que si se le otorga la pensión de común acuerdo, será repartido con sus hijos mayores y también lo expresa que lo pensaban hacer con la otra señora; de igual Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 5 manera en el mismo escrito fue recibida la versión escrita de manera libre y espontánea de la señora NANCY HERRERA SAA, en calidad de hija del causante, quien expresó que la señora INÉS MOSQUERA, mantuvo una relación eventual con su padre y que no compartió lecho, techo y, mesa, que posteriormente se trasladaron a Cali y que (…) INÉS MOSQUERA no volvió a visitarlo;
La versión escrita libre y voluntaria por parte de (…) CARMEN ROSA HERRERA SAA, otra de las hijas del Causante expresó, que su (…) padre mantenía relaciones esporádicas con INÉS MOSQUERA, que no compartían lecho, techo, y mesa, por razón que su papá vivía con ellos, los últimos 5 años, dice que la solicitante lo visitaba en la clínica, hasta que se trasladaron a vivir a la ciudad de Cali, que su señora madre murió hace 3 años y 3 meses, y que ella vivía con su progenitor, por último deja constancia que si la pensión sería otorgada se repartiría en común acuerdo con (…) INÉS; también se recibió la versión escrita, libre, voluntaria y espontanea de (…) HOLMES GILIO HERRERA SAA, en calidad de hijo del causante, expresó que la solicitante mantenía relaciones esporádicas con su padre, no compartían lecho techo y mesa, que su padre vivía con ellos, manifestó que si se otorgaba la pensión se habían puesto de acuerdo con (…) INÉS MOSQUERA, para repartir dichos recursos; así mismo en versión escrita, libre y voluntaria aportada por (…) YEIMY CAROLINA RAMIREZ (sic) ANGULO, sobrina de la solicitante, expresa que don JULIÁN HERRERA, vivió con su tía CLARA INÉS, dice que dormía en ocasiones con ella y que posteriormente se iba para su casa.
De lo anteriormente expuesto conclu[yó] la Sala, que no existió la convivencia que se exige, para que (…) INÉS MOSQUERA, sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es decir no existió convivencia por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante con las pruebas recaudadas dentro de la investigación Administrativa, se da cuenta que la actora tiene una relación esporádica con el pensionado fallecido, y por el contrario, se trata de manera, de un acuerdo entre la familia para obtener la pensión aludida, para ser repartida entre los hijos del causante y la madre de uno de los hijos del causante, además dentro del expediente, no existe prueba alguna que pudiera desvirtuar tal conclusión, pues solamente se tiene que (…) INÉS MOSQUERA, procreó un hijo con el señor JULIÁN, no fue afiliada a salud, a pesar de haber fallecido la esposa de él hacía varios años; abonado a ello, el testigo JUAN EVANGELISTA RIASCOS, señaló como casa del señor JULIÁN, la ubicada en el barrio Viento Libre, y que fue velado en dicho lugar, en todo caso frente a esas declaraciones, es que si (sic) fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este sentido, le asiste razón al apoderado de la Entidad Demandada, cuando en el Recurso de Apelación sustentado en primer Instancia, indicó que ciertamente se deben valorar las declaraciones rendidas por los testigos, el Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 6 Interrogatorio de Parte, y todas las pruebas practicadas, porque considera que no se demostraron los 5 años de convivencia requerido en la Norma.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, es conocedor, sabe que a (…) INÉS MOSQUERA, le asiste el derecho de sustituir la pensión de su fallecido Compañero permanente (…) JULIÁN HERRERA, como quedó probado dentro del Proceso de Primera Instancia, con toda la documentación aportada al Proceso, en su oportunidad Procesal, con el Interrogatorio de Parte que absolvió la señora INÉS, y con los testimonios de los testigos, la (…) recurrente convivió con el fallecido desde hacía más de 27 años, en un principio de manera simultánea con su esposa, de nombre MARÍA ESPACIA SAA, la cual había fallecido hacía más de 3 años, y después de la muerte de la esposa del Compañero permanente fue la única mujer que lo acompañó en un proyecto de vida, cumpliendo con la Normatividad de los Art. 12,13 de la ley 797 de 2003.
Conside[ra] con mucho respeto, que el Honorable Tribunal de Buga Valle, fue rebelde, egoísta, violenta el derecho de contradicción, y el debido Proceso, y hace caso omiso al Artículo 11 del Código General del Proceso, ya que la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL -(UGPP), nunca, convocó dentro del Proceso, de Primera Instancia a NANCY HERRERA SAA, CARMEN ROSA HERRERA SAA, HOLMES GILIO HERRERA SAA, YEIMY CAROLINA RAMIREZ ANGULO, para ser debatidas, y controvertidas sus declaraciones en el Proceso de Primer Instancia, si estas declaraciones rendidas dentro de la investigación Administrativa realizada por la UGPP, donde un señor investigador acomoda todo con el fin de favorecer a la Empresa a la cual trabaja, eso fue un falso positivo, que no fueron debatidos en el Proceso de Primer Instancia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, no debió haber sustentado su fallo con esta investigación Administrativa porque violenta el Debido proceso, y el principio de congruencia. Cuando el Honorable Tribunal de Buga Valle, falla de acuerdo con la Investigación Administrativa de la Demandada la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le niega el derecho de defensa y contradicción, y el debido proceso, y el Principio de Congruencia, a la Recurrente.
El Abogado de la Demandada nada dijo acerca de esa investigación Administrativa, cuando Interpuso el Recurso de Apelación, solo mencionó que existían dudas acerca del testimonio y el Interrogatorio de parte realizado a la Recurrente. Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 7 todo Proceso es un debate probatorio, donde los Jueces, Singulares, o Plurales deben respetar los Derechos a las Partes, llámese Demandante, o Demandado, como reza Nuestra Constitución, y el Código General del Proceso, tanto el Demandante, como la Demandada tienen su oportunidad Procesal para aportar las pruebas, en este caso en especial, 1) se realizaron dos reclamaciones Administrativas, a la Entidad Demandada, y esta nada dijo acerca de la investigación Administrativa Interna Realizada a la Demandante, en los dos actos Administrativos en los cuales le dio respuesta, Resolución RDP 042144 del 4 de noviembre de 2016 y la Resolución RDP 000523 del 11 de enero de 2017, 2) Se realizó una Demanda, la Demandada nada dijo en la contestación de la Demanda sobre esa investigación Administrativa realizada a la Recurrente, 3) se inició el debate Probatorio, y la Demandada, nada dice sobre la investigación Administrativa, realizada a la Recurrente, 4) la señora Recurrente logra probar dentro del Proceso que si convivió y dependió económicamente del fallecido más de 5 años dentro de los últimos 5 años a su fallecimiento como lo ordena la ley (sic) 797 de 2003 en su Artículo 12, 13, y la Demandada nada dice sobre la investigación Administrativa, realizada a la Recurrente, 5) Cuando la Demandada interpone el Recurso de Apelación, la Entidad UGPP nada dice acerca de la investigación Administrativa realizada a la Recurrente.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, muy respetuosamente considero, que el Honorable Tribunal de Buga Valle, no debió sustentar su fallo en esa investigación Administrativa Interna, realizada por la Empresa Demandada UGPP, es claro que viola el Debido Proceso y una serie de preceptos constitucionales ya mencionados, por el carácter de proteccionista que tiene la ley Laboral, El Honorable Tribunal de Buga Valle, es un Tribunal que en estos momentos de la partida le da miedo falla, Conoce la Norma, pero no le interesa Aplicarla, desde ningún punto de vista el Honorable Tribunal de Buga Valle, no puede sustentar un fallo, donde se están debatiendo Derechos Humanos, con una investigación Administrativa interna realizada por una persona, de la UGPP, que no hizo parte del Proceso, que no es coherente en su escrito, que menciona cosas que no son ciertas, argumentos que son supuestos de hechos, violentando los Derechos Humanos, es que los testimonios de NANCY, CARMEN ROSA, HOLMES GILIO SAA HERRERA, no son idóneos, no existen para la vida jurídica, es violatorio de todos los Principios Constitucionales y tratados internacionales Art. 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002, Literal C, es que es claro, señores Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, cuando emite la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta.
Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 8 La señora RECURRENTE, pertenece a un grupo vulnerable de debilidad manifiesta, es una mujer que convivió más de 27 años con el fallecido, inició un Proceso donde logró probar que, sí convivió y dependió económicamente de su compañero permanente (…) Fallecido JULÍAN HERRERA, de acuerdo con el Artículo 12 de la ley 797 de 2003, el Honorable Tribunal de Buga Valle, conociendo la Norma, le desconoce el Derecho a la Recurrente, vuel[ve] y repi[te] con mucho respeto, al Honorable Tribunal de Buga Valle, le dio miedo, no aplica la Norma, prefiere, Violar Derechos Fundamentales se apartó de la Constitución y de los Tratados Internacionales, cuando su Sentencia la apoya en una investigación interna realizada por un funcionario de la UGPP, que abusó de su poder dominante, haciendo caer en error al Honorable Tribunal de Buga, que sustentó su Sentencia en esta ilícita investigación Administrativa realizada por la UGPP.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, “Interpretación de las Normas Procesales: Al interpretar la Ley Procesal, el Juez, Singular o Plural deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los Derechos reconocidos por la ley Sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las Normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los Principios Constitucionales y Generales del Derecho Procesal, garantizando en todo caso el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, la igualdad de las partes y los demás Derechos Constitucionales Fundamentales.
El Juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Por lo cual se debe de Casar la Sentencia de Segunda instancia número 206 del 12 de noviembre de 2019, emanada por el Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, y en sede de instancia, proceder tal como se solita en el capítulo sobre el alcance de la Impugnación. VIII.
CARGO SEGUNDO Acuso la SENTENCIA número 206 del 12 de noviembre de 2019, emanada por el Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, Invoco la primera causal de Casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. Y S.S. modificados por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Art. Artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP Artículo 334, 335,336, 337 del Código General del Proceso, al considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de Aplicación Errónea, de los Artículos 46, 47, 48, 49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley (sic) 797 de 2003, Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación Artículos de la Constitución política de Colombia 48,53, Artículos Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 9 334,335,336,337 del Código General del Proceso, Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
IX.DEMOSTRACION DEL CARGO. 1-El Honorable Tribunal Superior de Buga Valle Sala Laboral, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de Aplicación ERRONEA, de los Artículos 46,47,48,49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley (sic) 797 de 2003, Art 28, 31, 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art,4, 11, 13,14, del Código General del Proceso, en relación con el Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución política (sic) de Colombia,29, 48, 53., Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, que para fallar tuvo en cuenta una investigación Administrativa realizada por la Entidad Demandada UGPP, del 20 de agosto de 2016 y que tanto el interrogatorio de parte, absuelto por la Recurrente como los testimonios de los testigos de la Recurrente no dan credibilidad, no dan certeza, son declaraciones Judiciales, que no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar, lo que se menciona en la Investigación Administrativa.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, que dentro de la investigación Administrativa realizada por la Empresa Demandada, fue recibida la versión libre y espontánea por INÉS MOSQUERA ANGULO, donde la señora Recurrente manifestó haber sido compañera permanente del señor JULIÁN ANTONIO HERRERA QUINTERO, por más de 27 años, y que procrearon un hijo compartiendo el lecho, casa y mesa, y además que él tenía su esposa, versa el escrito que si se le otorga la pensión de común acuerdo, será repartido con sus hijos mayores y también lo expresa que lo pensaban hacer con la otra señora.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, estos posibles testimonios, realizados en la investigación administrativa realizada por la Entidad Demandada UGPP, rendida por la Recurrente donde manifestó que convivió más de 27 años con el fallecido, procrearon un hijo, como éste era casado y separado de hecho, no se había separado legalmente la pensión sería dividida entre la esposa los hijos y ella.
No están viciados lo único que demuestra es que verdaderamente esta señora Recurrente si convivió por más de 27 años con el fallecido, cumpliendo con la ley 797 de 2003 Art. 12,13., los posibles testimonios realizados dentro de la Investigación Administrativa a los hijos del fallecido (…) NANCY HERRERA SAA, CARMEN ROSA HERRERA SAA, HOLMES GILIO HERRERA SAA, YEIMY CAROLINA RAMIREZ (sic) ANGULO, son testimonios que no Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 10 tienen ningún valor probatorio, lo único que demuestran es que ellos son hijos del fallecido, y no quieren que la madrasta Sustituya la Pensión de su fallecido padre, estos posibles testimonios entran en contradicción, ya que el Honorable Tribunal de Buga Valle, manifestó que ellos se habían puesto de acuerdo con la Recurrente para compartir la pensión, de Sustitución, si eso fuera así, ellos en sus testimonios hubieran dicho todo lo contrario le hubieran dado el espaldarazo a la recurrente para lograr el objetivo de la sustitución pensional, y en esos testimonios lo único que se demuestra es que ellos no quieren que la recurrente sustituya, la pensión del señor HERRERA, el Honorable Tribunal de Buga, en este caso no fue coherente, no fue probo, violento la Norma, falló por capricho, no respeta las costumbres y la cultura del hombre del Pacífico, esta clase de relaciones, la ley la protege con la figura de la Pensión Compartida, lo único que hay que probar es que cumpla con todos los requisitos del Artículo 12, 13 de la ley 797 de 2003, requisitos los cuales la Señora Recurrente cumple a cabalidad, más de 30 años de convivencia y dependencia económica, al momento del fallecimiento de su compañero permanente, procrearon un hijo con el fallecido, absolvió Interrogatorio de Parte, de una manera proba y veraz, los testigos mencionaron y respondieron todas las preguntas realizadas por el Juez de Primer instancia y las realizadas por el Abogado de la UGPP.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, es conocedor, sabe que a (…) INÉS MOSQUERA, le asiste el Derecho de Sustituir la pensión de su fallecido Compañero permanente (…) como quedó probado dentro del Proceso de Primera Instancia, con toda la documentación aportada al Proceso, en su oportunidad Procesal, con el Interrogatorio de Parte que absolvió la señora INÉS, y con los testimonios de los testigos, esta señora dio cumplimiento a la Norma Artículos 12, 13 ley 797 de 2003, por lo cual el Honorable Tribunal de Buga Valle, debió reconocerle la Pensión de Sustitución de su fallecido Compañero permanente, JULIAN HERRERA.
Por lo cual se debe de Casar la Sentencia de Segunda instancia número 206 del 12 de noviembre de 2019, emanada por el Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, y en sede de instancia, proceder tal como se solita en el capítulo sobre el alcance de la Impugnación. X. CARGO TERCERO Acuso la SENTENCIA número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, Invoco la primera causal de Casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. Y S.S. modificados por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Art. Artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 11 Artículos 334, 335,336, 337 del Código General del Proceso.
Al considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de Aplicación Indebida, de los Artículos 46, 47, 48, 49,de la ley (sic) 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley (sic) 797 de 2003, Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art.4, 11, 13, 14 del Código General del Proceso. en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia,29, 48, 53.
Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo. XI.DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. (…) Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, que el Interrogatorio de Parte absuelto por la señora Recurrente, y los testimonios de los testigos señalados, son declaraciones Judiciales, y que dentro del expediente Administrativo, de la Empresa Demandada reposa el estudio realizado por la Entidad de fecha 20 de agosto de 2016, para la verificación de la convivencia entre la señora INÉS MOSQUERA y el señor JULIÁN HERRERA QUINTERO, frente a esas declaraciones, es que si fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este sentido, le asiste razón al apoderado de la Entidad Demandada, cuando en el Recurso de Apelación sustentado en Primer Instancia, indicó que ciertamente se deben valorar las declaraciones rendidas por los testigos, el Interrogatorio de Parte, y todas las pruebas practicadas, porque considera que no se demostraron los 5 años de convivencia requerido en la Norma.
Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, que dentro de la investigación Administrativa realizada por la Empresa Demandada, fue recibida la versión libre y espontánea por INÉS MOSQUERA ANGULO, donde la señora Recurrente manifestó haber sido compañera permanente del señor JULIÁN ANTONIO HERRERA QUINTERO, por más de 27 años, y que procrearon un hijo compartiendo el lecho, casa y mesa, y además que él tenía su esposa, versa el escrito que si se le otorga la pensión de común acuerdo, será repartido con sus hijos mayores y también lo expresa que lo pensaban hacer con la otra señora; de igual manera en el mismo escrito fue recibida la versión escrita de manera libre y espontánea de la señora NANCY HERRERA SAA, en calidad de hija del causante, quien expresó que la señora INÉS MOSQUERA, mantuvo una relación eventual con su padre y que no compartió lecho, techo y, mesa, que posteriormente se trasladaron a Cali y que la señora INÉS MOSQUERA no volvió a visitarlo;
La versión escrita libre y voluntaria por parte de la Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 12 señora CARMEN ROSA HERRERA SAA, otra de las hijas del Causante expresó, que su señor padre mantenía relaciones esporádicas con INÉS MOSQUERA, que no compartían lecho, techo, y mesa, por razón que su papá vivía con ellos, los últimos 5 años, dice que la solicitante lo visitaba en la clínica, hasta que se trasladaron a vivir a la ciudad de Cali, que su señora madre murió hace 3 años y 3 meses, y que ella vivía con su progenitor, por último deja constancia que si la pensión sería otorgada se repartiría en común acuerdo con la señora INÉS; también se recibió la versión escrita, libre, voluntaria y espontánea de (…) HOLMES GILIO HERRERA SAA, en calidad de hijo del causante, expresó que la solicitante mantenía relaciones esporádicas con su padre, no compartían lecho techo y mesa, que su padre vivía con ellos, manifestó que si se otorgaba la pensión se habían puesto de acuerdo con (…) INÉS MOSQUERA, para repartir dichos recursos; así mismo en versión escrita, libre y voluntaria aportada por (…) YEIMY CAROLINA RAMIREZ ANGULO, sobrina de la solicitante, expresa que don JULIÁN HERRERA, vivió con su tía CLARA INÉS, dice que dormía en ocasiones con ella y que posteriormente se iba para su casa.
De lo anteriormente expuesto concluye la Sala, que no existió la convivencia que se exige, para que (…) INÉS MOSQUERA, sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es decir no existió convivencia por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante con las pruebas recaudadas dentro de la investigación Administrativa, se da cuenta que la actora tiene una relación esporádica con el pensionado fallecido, y por el contrario, se trata de manera, de un acuerdo entre la familia para obtener la pensión aludida, para ser repartida entre los hijos del causante y la madre de uno de los hijos del causante, además dentro del expediente, no existe prueba alguna que pudiera desvirtuar tal conclusión, pues solamente se tiene que (…) INÉS MOSQUERA, procreó un hijo con el señor JULIÁN, no fue afiliada a salud, a pesar de haber fallecido la esposa de él hacía varios años; abonado a ello, el testigo JUAN EVANGELISTA RIASCOS, señaló como casa del señor JULIÁN, la ubicada en el barrio Viento Libre, y que fue velado en dicho lugar, en todo caso frente a esas declaraciones, es que si fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este sentido, le asiste razón al apoderado de la Entidad Demandada, cuando en el Recurso de Apelación sustentado en primer Instancia, indicó que ciertamente se deben valorar las declaraciones rendidas por los testigos, el Interrogatorio de Parte, y todas las pruebas practicadas, porque considera que no se demostraron los 5 años de convivencia requerido en la Norma.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, es conocedor, sabe que a la señora Recurrente INÉS MOSQUERA, le asiste el Derecho de Sustituir la pensión de su fallecido Compañero permanente (…), Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 13 como quedó probado dentro del Proceso de Primera Instancia, con toda la documentación aportada al Proceso, en su oportunidad Procesal, con el Interrogatorio de Parte que absolvió la señora INÉS, y con los testimonios de los testigos, considero con mucho respeto, que el Honorable Tribunal de Buga Valle, fue rebelde, egoísta, violenta el derecho de contradicción, y el debido Proceso, y hace caso omiso al Artículo 11 del Código General del Proceso, ya que la NACIÒN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÙBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL -(UGP), nunca, convocó dentro del Proceso, de Primera Instancia a NANCY HERRERA SAA, CARMEN ROSA HERRERA SAA, HOLMES GILIO HERRERA SAA, YEIMY CAROLINA RAMIREZ (sic) ANGULO, para ser debatidas, y controvertidas sus declaraciones en el Proceso de Primera Instancia, si estas declaraciones rendidas dentro de la investigación Administrativa realizada por la UGPP, donde un señor investigador acomoda todo con el fin de favorecer a la Empresa a la cual trabaja, eso fue un falso positivo, que no fueron debatidos en el Proceso de Primer Instancia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, no debió haber sustentado su fallo con esta investigación Administrativa. porque violenta el Debido proceso, y el principio de congruencia. Cuando el Honorable Tribunal de Buga Valle, falla de acuerdo con la Investigación Administrativa de la Demandada la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le niega el derecho de defensa y contradicción, y el debido proceso, y el Principio de Congruencia, a la Recurrente.
El Abogado de la Demandada nada dijo acerca de esa investigación Administrativa, cuando Interpuso el Recurso de Apelación, solo mencionó que existían dudas acerca del testimonio y el Interrogatorio de parte realizado a la Recurrente. Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, todo Proceso es un debate probatorio, donde los Jueces, Singulares, o Plurales deben respetar los Derechos a las Partes, llámese Demandante, o Demandado, como reza Nuestra Constitución, y el Código General del Proceso, tanto el Demandante, como la Demandada tienen su oportunidad Procesal para aportar las pruebas, en este caso en especial, 1) se realizaron dos reclamaciones Administrativas, a la Entidad Demandada, y ésta nada dijo acerca de la investigación Administrativa Interna Realizada a la Demandante, en los dos actos Administrativos en los cuales le dio respuesta, Resolución RDP 042144 del 4 de noviembre de 2016 y la Resolución RDP 000523 del 11 de enero de 2017, 2) Se realizó una Demanda, la Demandada nada dijo en la contestación de la Demanda sobre esa investigación Administrativa realizada a la Recurrente, 3) se inició el debate Probatorio, y la Demandada, nada dice sobre la investigación Administrativa, realizada a la Recurrente, 4) la Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 14 señora Recurrente logra probar dentro del Proceso que si convivió y dependió económicamente del fallecido más de 5 años dentro de los últimos 5 años a su fallecimiento como lo ordena la ley 797 de 2003 en su Artículo 12, 13, y la Demandada nada dice sobre la investigación Administrativa, realizada a la Recurrente, 5) Cuando la Demandada interpone el Recurso de Apelación, la Entidad UGPP nada dice acerca de la investigación Administrativa realizada a la Recurrente.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, muy respetuosamente considero, que el Honorable Tribunal de Buga Valle, no debió sustentar su fallo en esa investigación Administrativa Interna, realizada por la Empresa Demandada UGPP, es claro que viola el Debido Proceso y una serie de preceptos constitucionales ya mencionados, por el carácter de proteccionista que tiene la ley Laboral, El Honorable Tribunal de Buga Valle, es un Tribunal que en estos momentos de la partida le da miedo falla., Conoce la Norma, pero no le interesa Aplicarla, desde ningún punto de vista el Honorable Tribunal de Buga Valle, no puede sustentar un fallo, donde se están debatiendo Derechos Humanos, con una investigación Administrativa interna realizada por una persona, de la UGPP, que no hizo parte del Proceso, que no es coherente en su escrito, que menciona cosas que no son ciertas, argumentos que son supuestos de hechos, violentando los Derechos Humanos, es que los testimonios de NANCY, CARMEN ROSA, HOLMES GILIO SAA HERRERA, no son idóneos, no existen para la vida jurídica, es violatorio de todos los Principios Constitucionales y tratados internacionales Art. 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002, Literal C, es que es claro, señores Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, cuando emite la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta.
La señora RECURRENTE, pertenece a un grupo vulnerable de debilidad manifiesta, es una mujer que convivió más de 27 años con el fallecido, inicio un Proceso donde logró probar que, si convivió y dependió económicamente de su compañero permanente (…) de acuerdo con el Artículo 12 de la ley 797 de 2003, el Honorable Tribunal de Buga Valle, conociendo la Norma, le desconoce el Derecho a la Recurrente, vuelvo y repito con mucho respeto, al Honorable Tribunal de Buga Valle, le dio miedo, no aplica la Norma, prefiere, Violar Derechos Fundamentales se apartó de la Constitución y de los Tratados Internacionales, cuando su Sentencia la apoya en una investigación interna realizada por un funcionario de la UGPP, que abusó de su poder dominante, haciendo caer en error al Honorable Tribunal de Buga, que sustentó su Sentencia en esta ilícita investigación Administrativa realizada por la UGPP.
Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 15 Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, “Interpretación de las Normas Procesales: Al interpretar la Ley Procesal, el Juez, Singular o Plural deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los Derechos reconocidos por la ley Sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las Normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los Principios Constitucionales y Generales del Derecho Procesal, garantizando en todo caso el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, la igualdad de las partes y los demás Derechos Constitucionales Fundamentales.
El Juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Por lo cual se debe de Casar la Sentencia de Segunda instancia número 206 del 12 de noviembre de 2019, emanada por el Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, y en sede de instancia, proceder tal como se solita en el capítulo sobre el alcance de la Impugnación. XII.CARGO CUARTO Acuso la SENTENCIA número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, Invoco la primera causal de Casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. Y S.S. modificados por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Art. Artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP Artículos 334, 335,336, 337 del Código General del Proceso.
Al considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la ley Sustancial por vía INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los Artículos 46, 47, 48, 49 de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley 797 de 2003, Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art.4, 11, 13, 14 del Código General del Proceso. en relación Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia,29, 48,53., Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cito como Errores de Hecho: 1-Acuso al Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, dar por probado sin estarlo que la investigación Administrativa realizada por la Entidad, Demandada UGPP le dan la certeza que la señora Recurrente no convivió los últimos 5 años con el fallecido señor JULIAN ANTONIO HERRERA QUINTERO. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Interrogatorio de Parte Realizado a la señora Recurrente, no tiene ningún valor probatorio, ya que no logra demostrar la convivencia y la Dependencia económica, en los últimos cinco años al fallecimiento del señor JULIAN HERRERA.
Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 16 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios rendidos por los testigos de la Recurrente, No dan la certeza, de la convivencia y la Dependencia económica de la señora Recurrente con respecto al fallecido señor JULIAN HERRERA. Comisión de los errores de hecho: Mencionados errores de hechos los cometió el Honorable Tribunal de Buga Valle, al sustentar su fallo en una Investigación Administrativa interna, realizada por la Entidad Demandada, la cual no fue debatida dentro del Proceso, si el Honorable Tribunal de Buga Valle, hubiera observado, analizado, esta investigación Administrativa estoy seguro que el fallo serio otro.
Mencionado Error de hecho, lo cometió el Honorable Tribunal de Buga Valle, ya que no escuchó, no observó, no analizó el Interrogatorio de Parte absuelto por la señora Recurrente, lo hubiera escuchado, lo fuera observado, lo fuera analizado, estoy seguro que el fallo seria otro. Mencionado Error de Hecho lo cometió el Honorable Tribunal de Buga Valle, al no escuchar, al no observar, no analizar, los testimonios de los testigos de la Recuente, estoy seguro que, si estos testimonios fueran sido observado, escuchados, los hubiera analizado estoy seguro que el fallo seria a favor de la señora Recurrente.
Pruebas Erróneamente Apreciadas Como pruebas erróneamente apreciadas La investigación Administrativa realizada por la Entidad Demandada UGPP -Como pruebas erróneamente apreciadas el Interrogatorio de Parte realizado a la señora Recurrente -Como prueba Erróneamente apreciada los testimonios de los testigos de la señora Recurrente. XlIl DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, que sustentó su fallo de acuerdo con la Investigación Administrativa realizada por la Entidad Recurrida, esta investigación Administrativa realizada por la Entidad Demandada es violatoria del Debido Proceso, no por la investigación Administrativa en sí, ya que esta es permitida, es un Derecho de la Entidad.
La Aplicación Indebida de esta Prueba, fue que no se debatió en el Proceso, la Demandada no la hizo valer dentro del proceso, el Juez de Primer Instancia no la tuvo en cuenta, el Abogado de la Demandada no la expuso dentro del Proceso, esta Prueba, no fue debatida, estos testigos que se encuentran dentro de la investigación administrativa, no fueron llamados a que se ratificaran en sus testimonios, para ser controvertidos dentro del Proceso.
Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 17 Cuando la recurrente es llamada a absolver el Interrogatorio de Parte, dentro del Proceso, lo hace de una manera limpia, honesta, no genera duda, es Provo, es veraz, es objetivo, contestó lo que las parte le preguntaron, la Juez quedó convencida, que la recurrente si convivió con el fallecido, dentro de los últimos cincos años antes de su fallecimiento, esta prueba debió ser aceptada por el Honorable Tribunal de Buga Valle, ya que manifestó, que no fue vinculada a salud, por que el señor JULIAN HERRERA fue casado, y para poder afiliarla a salud es un trámite muy difícil, manifestó que tuvo un hijo con el fallecido, nunca aparece el señor JULIAN HERRERA, demandado por alimento siempre este señor respondió por su familia su hijo y ella.
Los testimonios de la señora, FANY BRAVO OLAVE, fue un testimonio serio, claro, veraz, objetivo, se limitó a responder todo lo que sabía acerca de la convivencia y la Dependencia económica que tenía la señora Recurrente con respecto al fallecido señor JULIAN HERRERA, fue tanta la veracidad de estos testimonios que la señora Juez de Primer Instancia los aceptó, y el Abogado de la Entidad Demandada no los refutó, referente a los testimonios del señor JUAN AVANGELITA RIASCOS, también fue claro Provo, veraz, la Juez de Primera Instancia los aprobó por su claridad, y el Abogado de la Demandada no los refutó, éstos por cumplir con lo preceptuado por los Artículo 12,13 de la ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. En los cargos primero y segundo la recurrente no enuncia claramente el sub motivo de violación de la ley sustancial que refiere, esto es, si el Tribunal la quebrantó por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», pues invoca las modalidades denominadas «infracción indirecta o falta de aplicación» y «aplicación Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 18 errónea», que no corresponden a las enunciadas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En estricto rigor, la «falta de aplicación» de una norma o su «inaplicación» no son sub motivos de violación a la ley propios de la casación laboral, pues cuando tal circunstancia se presente, lo que técnicamente corresponde denunciar es la infracción directa. Así lo ha venido aceptando la jurisprudencia, si el quebranto normativo se produce porque el juzgador, con independencia de los hechos del proceso y de su prueba, ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. 2.
Ahora, pese a que la impugnante encamina los cargos primero, segundo y tercero por la vía directa, alude a aspectos fácticos cuando menciona que «las declaraciones sí fueron espontáneas» o que «los testimonios (…) no están viciados» y que lo «único que demuestra es que verdaderamente [la] recurrente si convivió con el fallecido», lo cual es equivocado, pues cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas a las que el Tribunal arribó. De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 19 uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.
Adicionalmente, la censura señala aspectos procesales, tales como la falta de práctica de los testimonios solicitados de Nancy, Carmen Rosa y Holmes Herrera Saa, así como a Yeimy Carolina Ramírez Ángulo, situación que evidentemente debió exponer en las instancias a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación como ahora lo pretende, pues recuérdese que la Corte a través de este mecanismo extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser una tercera instancia. 4.
Ahora, si bien la impugnante encauza el cargo cuarto por la vía de los hechos, lo cierto es que para su desarrollo hace referencia a la falta de apreciación de los testimonios; sin embargo, como es sabido estos no son calificados para acudir al recurso extraordinario, pues, conforme lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) confesión judicial, e (iii) inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Aunado, acusa la investigación administrativa, sin reparar en que esta Sala tiene definido que los informes que recogen las indagaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia, con el fin de discernir la condición de Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 20 beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por la parte, lo cual no sucede en este asunto.
De igual modo, denuncia el interrogatorio de parte, frente al cual esta Corporación ha señalado que tampoco es prueba calificada en sede de casación, salvo si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, circunstancia que no se cumple en el sub lite, en tanto la impugnante no realiza un ejercicio dialéctico tendiente a demostrar cuál es la confesión que pretende derivar de tal declaración. Luego, no es posible acometer su estudio.
En tal sentido, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual como se advirtió en precedencia no ocurrió, dado que no se explicó de manera fehaciente el error en que incurrió el ad quem al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas pruebas calificadas. 5.
Además, la recurrente incurre en otra contradicción al manifestar, que el Tribunal no valoró la prueba y al mismo tiempo que la apreció indebidamente, lo cual resulta Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 21 desacertado toda vez que no se puede aprehender con error lo que no se apreció. 6. En los términos analizados, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de INÉS MOSQUERA ÁNGULO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 22 adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87653 SCLAJPT-05 V.00 23 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761093105003201700025-01 RADICADO INTERNO: 87653 RECURRENTE: INES MOSQUERA ANGULO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de septiembre de 2020, se notifica por anotación en estado n.° 93 la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ RESUELVE: