CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 80168 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL2206-2018 Radicación n.° 80168 Acta 19 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como administrador de la subcuenta Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito “ ECAT” del FOSYGA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, la Clínica Los Rosales S.A., promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, como administrador de la subcuenta Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito “ ECAT” del FOSYGA, para que se declarare que la Nación tiene la obligación legal y constitucional de reconocerle y cancelarle el valor de los servicios prestados a pacientes que han sufrido accidentes de tránsito, acciones terroristas y catástrofes naturales, y consecuentemente, se condene al reembolso de la suma de $267.136.160, contenida en las múltiples facturas y soportes, cuyo recobro se efectuó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa legal permitida.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que por auto del 3 de octubre de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, al considerar que como el demandado era el Ministerio de Salud y Protección Social, al cual se encontraba adscrita la cuenta del Fosyga, que era la encargada de administrar y financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que para la radicación de recobros y reclamaciones ECAT, únicamente se hacían en la Unión Temporal Fosyga 2014 ubicada en la Calle 32 No. 13 – 07 de Bogotá, lugar donde se habían tramitado las reclamaciones en el sub lite, en tales condiciones, y aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces competentes para conocer del asunto, eran los del circuito de esta capital, por lo que dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto.
Contra la referida decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el juzgado, por auto del 26 de octubre de 2017, negó los mentados recursos por improcedentes, con apoyo en el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable por remisión analogía del 145 del Código Procesal Laboral. Sometida la demanda a reparto entre los juzgados laborales de esta capital, correspondió su conocimiento al Juzgado Catorce, que por auto del 4 de diciembre de 2017, y luego de referirse a los argumentos del juzgado remitente, expresó: Con el propósito de decidir si este Circuito es competente para conocer del asunto puesto a consideración, no pasa por alto el Despacho que de manera cierta el art. 11 ut supra prevé que cuando se trata de procesos en contra de las entidades del S.G.S.S., la competencia radica en el juez del circuito del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, no obstante ello no encuentra aplicación en el caso de marras por la potísima razón que la aquí demandada si bien hace parte del sistema de seguridad social, no puede pasarse por alto que corresponde a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debiendo aplicar la regla de competencia señalada en el artículo 7 ibídem, esto es, teniendo en cuenta el último lugar donde se presentó el servicio o el del domicilio del demandado a elección del actor.
De suerte que, en el sub judice, la norma que rige el fuero concurrente a la elección para conocer de esta clase de controversias, no prevé fórmula distinta al último lugar donde se prestó el servicio, pues así la parte motiva válidamente presentó su demanda en la ciudad de Pereira, por ser allí el lugar en el cual se presentaron los servicios de salud a pacientes con contingencias emanadas en accidentes de tránsito, acciones terroristas y catástrofes naturales, y que son objeto de los reembolsos que pretenden sean efectuados, pues la opción por ella seleccionada, es plausible para determinar el factor de la competencia territorial.
Nótese incluso que la verdadera intención de la parte actora respecto del lugar donde aspiraba adelantar su acción, se observa en lo consignado en la demanda en la que se verifica que señaló como factor de competencia territorial el lugar donde se prestaron los servicios de salud, razón aún más que poderosa para acoger la intención de la parte interesada en su demanda, siendo el Juez del Circuito de Pereira, el competente para adelantar el conocimiento de la misma.
Son estos los motivos que en consecuencia llevaran al Despacho a proponer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]» II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Debe precisar la Corte que la demanda ordinaria se dirigió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; luego, para efectos de determinar la competencia territorial, lo procedente era recurrir al artículo 7º del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social que señala: «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía», como acertadamente lo hizo el Juzgado Catorce involucrado.
En ese orden, al examinar los documentos allegados al proceso, advierte la Sala, por una parte, que el domicilio principal de la ejecutante, lo es la ciudad de Pereira, lo cual se infiere del certificado de Cámara de Comercio visible de folios 56 a 56, y se ratifica en la demanda, folio 3, y por otra, que el lugar donde se prestó el servicio, lo fue también dicha ciudad, como lo reflejan las facturas de venta y sus soportes, por lo que a partir de tales presupuestos fácticos, bien podía la ejecutante, como en efecto lo hizo, promover la acción ante los juzgados laborales del circuito de Pereira, lugar donde como quedó visto, concurren su domicilio y el último lugar de la prestación del servicio.
En ese orden, no podía el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira sustraerse del conocimiento del asunto con apoyo en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, como ya se dijo, la demandada es la Nación. Además, no debió ignorar dicho despacho que si bien el FOSYGA fue creado con la Ley 100 de 1993 como una cuenta adscrita al Ministerio de Protección Social, que se maneja por encargo fiduciario, este ministerio, al igual que los demás, carece de personería jurídica, y consecuencialmente, de capacidad para tenerse como parte demandada.
Así las cosas, habiendo procedido la interesada a demandar en el lugar que correspondía, se impone resolver el conflicto enviando el proceso al conocimiento del juez ante el cual se presentó la demanda, sin perjuicio de que el juzgado destinatario examine la competencia con arreglo al criterio establecido por la Sala Plena de esta Corporación en providencia APL2642-2017, y actualmente vigente, que le asignó el conocimiento de asuntos como el que aquí se ventila, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario que promovió la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como administrador de la subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito «ECAT» del FOSYGA, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente para que proceda conforme con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00