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AL2205-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2205-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mónica María Restrepo Velásquez instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de la totalidad de los aportes pensionales; costas y agencias en derecho; y lo ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 25 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 426 al 428 del c.2 Juzgado):

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación de la señora MÓNICA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número [ ] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado a la AFP COLFONDOS S.A. con efectos a partir del primero de julio de 1996, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

TERCERO: Condenar a las Administradora Fondo de Pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. a.(sic) efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante más los rendimientos financieros, además “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, como se indicó en la parte motiva. [ ].

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído del 7 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia de primer grado (f.os 147 al 160 del c. Tribunal). Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 16 de septiembre de 2025.

El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas. Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados.

Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditaron un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 277 al 283 del c. Tribunal). Contra la anterior determinación, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Colfondos SA alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Prima Media con Prestación Definida, con base en la esperanza de vida del afiliado.

De igual forma, señaló que la sentencia CC SU-107- 2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, y menos dichos valores de forma indexada, dado que configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado.

Por su parte, Colpensiones, argumentó que el interés económico debía calcularse considerando los valores que no se ordenó trasladar desde la cuenta individual del afiliado, como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Reiteró los mismos argumentos expuestos en el auto que no concedió el recurso de casación al considerar que la administradora no allegó información que permitiera establecer con certeza Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el interés económico exigido para recurrir en casación, así mismo, en cuanto al recurso interpuesto por Colpensiones, no emitió ningún pronunciamiento en tanto la entidad no presentó recurso de casación contra la providencia de segunda instancia. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 292 a 297 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Mónica María Restrepo Velásquez realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, el juzgado de primera instancia condenó a la recurrente a trasladar con destino a Colpensiones, el capital ahorrado por la demandante junto con los rendimientos financieros, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 7 mínima, todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA -sobre la totalidad de las condenas en su contra-, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En ese sentido, el eventual interés de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia, apeladas y confirmadas en segunda instancia. Es decir, el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 8 previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que: [ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 9 instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Colfondos SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 10 PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 7 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F5B415E53843269A3FCDA0671767F5E7167E51A34C5082F503405ABB210D51F Documento generado en 2026-04-10