CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80027 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL2205-2018 Radicación n.° 80027 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de ZORAIDA BARONA ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa RUEDA Y GUZMÁN S.A.S. y la llamada en garantía, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Zoraida Barona Ordóñez presentó demanda laboral contra la empresa Rueda y Guzmán S.A.S. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 22 de mayo de 2013, por el fallecimiento de su compañero permanente Fernando Alberto Torres González, junto con la indemnización plena de perjuicios y los intereses moratorios.
La primera instancia terminó con sentencia del 20 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda, salvo el pago de daño emergente e intereses moratorios, y a la llamada en garantía al pago de las condenas impuestas a la demandada, en los términos de cobertura de la póliza de seguros.
Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, revocó la de primer grado, y en consecuencia, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual si bien fue sustentado mediante escrito dirigido y presentado ante el tribunal, se entiende presentado y aceptado como la sustentación ante esta Corporación. II.
RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente presenta la acusación en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicito señor Magistrado, se revoque la sentencia proferida en audiencia del 27 de septiembre de 2017, pues en su parte motiva no dio argumentos claro y suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, en vista que el apoderado de la demandada no probo la relación de un contrato de prestación de servicio entre el señor Fernando Alberto Torres González y la demandada Rueda y Guzmán S.A.S., el magistrado no dio claridad de la existe de un contrato de prestación de servicio., pues según la norma este solo se prueba cuando está escrito.
La corte constitucional en sentencia C-665 de 1998 expuso al respecto: Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), guien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Es claro entonces que guien debe desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, es el empresario o empleador Pues, no se entiende, porque y como el magistrado ponente Dr. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, y los Magistrados de la sala Dr. JORGE EDUARDO RAMIREZ y la Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, sin que se haya probado y demostrado, en prueba documental y aportado al expediente que demuestre que al menos formalmente se haya contratado el cambio de unas tejas tras lucidas y exigido al contratista las afiliaciones a EPS, ARL, Y PENSIÓN, o que este asumiere todos los riesgos, exigidos por el contratante, de acuerdo a este argumento tanto el abogado de la demandada como lo magistrados no demostraron ni desvirtuaron el artículo 24 del CST., como se demostró en el transcurso del proceso.
Pues según lo acontecido en las audiencias pertinentes quedo demostrado que hubo un contrato laboral entre el señor Fernando Alberto Torres González y la demandada Rueda y Guzmán S.A.S. y por los hechos probados en el proceso concluimos que estamos frente a un CONTRATO DE OBRA Y LABOR. Un contrato de obra o labor, es aquel que se realiza entre dos partes y que tiene como condición que terminara una vez la obra llegue a su fin, estos contratos son utilizados generalmente en obras de construcción y en universidades y colegios con docentes de cátedra, este contrato es igual en termino de beneficios y descuentos a los contratos indefinidos y definidos.
Un contrato a término fijo, este tipo de contrato tiene una duración entre un día y tres años y puede ser renovado hasta por y tres veces su permanencia, el empleado goza de todas la prestaciones sociales establecidas por la ley (cesantías, vacaciones y primas). Un contrato a término indefinido, este tipo de contrato no tiene fecha de terminación establecida y el empleado goza de todas la prestaciones sociales establecidas por la ley.
Partiendo de la definición de un contrato de trabajo según artículo 22 del CST. Quedo comprobado y demostrado por los mismos testigos, por el apoderado del demandado y por el demandado que el señor Fernando Alberto Torres González, presto personalmente sus servicios al empleador Rueda y Guzmán S.A.S., precisamente fue el mismo que sufrió el accidente, cuando prestaba el servicio personal.
La Secretaria Administrativa, la Jefe recursos humanos y la contadora, afirmaron que fue el mismo demandado, propietario de la empresa quien les presento al trabajador y les informo sobre la labor que este iba a desempeñar, tanto que desde el 21 de mayo el trabajador estuvo subordinado al empleador, como quiera que ese día a pesar de haber salido temprano de la casa y haber regresado en las horas de la tarde no pudo iniciar la labor debido a que el empleador no había suministrado los materiales para el trabajo., así quedad demostrada y corroborada la subordinación del señor Fernando Alberto Torres González a la empleadora y aquí demandada Rueda y Guzmán S.A.S. Nótese señor Magistrado, que la factura por la compra de los materiales para la labor, está a nombre de la empresa demandada Rueda y Guzmán S.A.S. y no a nombre del trabajador, como para afirmar que era un contrato de prestación de servicio donde el contratista por un precio, asume toda la responsabilidad.
El empleador reconoció que por esta labor le pagaría al trabajador una suma de dinero, los cuales según las leyes colombianas independiente el nombre que lleve el contrato es un Salario. También convocando lo previsto en el artículo 216 del CST. Quedo demostrado que hubo un accidente de trabajo, como lo han reconocido todos los testigos, el demandado y su abogado.
Nadie pudo negar que el accidente se produjo en el momento en que el señor Fernando Alberto Torres González laboraba prestando servicio personales para la empleadora y aquí demandad Rueda y Guzmán S.A.S., señor Magistrado, todos los testigos que inicialmente manifestaron que no sabían en que momento el trabajador había entrado a las instalaciones, al final reconocieron que efectivamente estaba realizando una labor de cambio de unas tejas dentro de la empresa, cuando sufrió el accidente, hay que tener encuentra que el vigilante que esta en la entrada de la empresa lo anuncio y el superior autorizo su ingreso a las instalaciones de la empresa, para cumplir con la labor contratada y usted no lo reconoció en su motivación para dictar sentencia. Señor Magistrado, todos los testigos incluyendo al señor apoderado de la parte demandada, reconoció que la empresa no suministro los elementos necesario de protección y seguridad, que aquellos fueron conseguidos por el mismo trabajador.
Así queda demostrado señor Magistrado que el accidente se produjo por culpa del empleador, la empresa no puede en ningún momento evadir su responsabilidad y el error que cometió, una vez más, queda demostrado el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo.
Ahora bien, señor Magistrado, en ningún momento el apoderado de la demandada pudo probar ni demostrar la afirmación que la demandada afirma que se negoció con el señor Fernando Alberto Torres González, la ejecución de una obra no relacionada con el objeto social de la empresa, directa ni indirectamente, donde el trabajador correría con todo los riesgos: 1).- No presento el contrato, donde se pudiera especificar, cantidad de obra, tiempo de ejecución y precio. 2).- No demostró haber entregado anticipo para empezar la obra y comprar los materiales. 3).- Los materiales los compro la empresa y no el trabajador.
Señor Magistrado, el demandado reconoce que el señor Fernando Alberto Torres González, fue contactado por la empresa para realizar la labor de cambio de tejas del techo de sus instalaciones, es apenas lógico, pues, si hubiera tenido con quien realizarla no lo había llamado ni a él, ni a otro. Ahora bien señor Magistrado, el hecho de que el objeto social de la empresa Rueda y Guzmán S.A.S., no sea la construcción, no es el argumento para demostrar que no hubo el vínculo laboral, pues señor Magistrado, la empresa tampoco se dedica a la vigilancia y tiene un vigilante o guarda de seguridad, no se dedica a las áreas de la salud y su jefe de personal y recursos humanos es una fisioterapeuta, tampoco se dedica a la contabilidad y tiene una contadora dentro de sus trabajadores.
Por ende es menester aclarar señor Magistrado, que el argumento del abogado del demandado que manifiesta que la construcción no es el objeto social de la empresa Rueda y Guzmán S.A.S., no da lugar, para desconocer el vínculo laboral que se contrajo entre el señor Fernando Alberto Torres González y la demandada, la empresa Rueda y Guzmán S.A.S. El trabajo de cambio de unas tejas es un contrato laboral denominado de Obra y Labor, el cual tiene todas las características de lo establecido en el artículo 22 del CST.
Señor Magistrado hay una contradicción en la sentencia por la sala dictada pues si en su parte motiva alude que entre el señor Fernando Alberto Torres González y la demandada, la empresa Rueda y Guzmán S.A.S no hubo vínculo laboral, sino un contrato de prestación de servicio, debió revocarla en su totalidad y no confirmar los numerales 7 y 8 de la sentencia de primera instancia. La cual fue muy elocuente y clara en su apreciación de un contrato de laboral, ya que usted no tuvo en cuenta los testimonios de los testigos del proceso en su totalidad como debió hacerlo.
El contrato de prestación de servicio no vincula de tal manera al empleado con el empleador como para que el empleador le pague una pensión vitalicia. NORMAS CONVOCADAS Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de la Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea.
Los artículos 13, 14, 24, 43, 55, 56, 145, 216 C.S.T., artículo 3 de la ley 1562 de 2012, artículos 1613, 1614, C.C., artículo 11 de la ley 776 de 2002. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Cali - Valle, revisar y revocar la sentencia objeto de recurso de casación por el suscrito acusada, con fecha del 27 de octubre de 2017 y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali - Valle con fecha 20 de octubre de 2015.
Ratificarnos en la petición inicial de la demanda. III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Al punto, se ha dicho con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Pese a la notoria deficiencia en que se incurre en el alcance de la impugnación, que sin embargo, podría ser superado, no ocurre lo mismo con la formulación del cargo. En efecto, la acusación exhibe deficiencias técnicas, insubsanables de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. El recurrente atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de « los artículos 13, 14, 24, 43, 55, 56, 145, 216 C.S.T., artículo 3 de la ley 1562 de 2012, artículos 1613, 1614, C.C., artículo 11 de la ley 776 de 2002 », y fundamenta la acusación en la incorrecta valoración que hizo el ad quem del material probatorio.
De lo anterior, se extrae que el censor hace una indebida mixtura de las diferentes vías de violación de la ley (directa e indirecta), incompatibles entre sí, que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace la impugnante, reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Ahora bien, si se entendiera que el cargo se orienta únicamente por la vía directa, comoquiera que principalmente se hace referencia a las normas interpretadas erróneamente, no hay indicación ni una demostración que controvierta la motivación de la sentencia recurrida.
Y aunque relaciona normas sustantivas erróneamente interpretadas, no explica cómo el fallo del tribunal las quebrantó o cómo fue que debió interpretarlas. Por lo cual, es evidente que el cargo carece por completo de demostración, en razón de que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte en qué consistió la transgresión de la ley sustancial.
En suma, no hay demanda de casación que permita a la Corte enjuiciar la sentencia atacada para establecer si al resolver la apelación el Tribunal aplicó las normas que correspondían al caso, o si al hacerlo alteró sus supuestos de hecho o sus efectos, o si desvió su contenido o tergiversó u omitió los medios de prueba del proceso como para llegar a incurrir en errores de hecho o de derecho que dieran lugar a aplicarlas indebidamente, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA BARONA ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad la empresa RUEDA Y GUZMÁN S.A.S y la llamada en garantía, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
SEGUNDO: Continúese con el trámite del recurso interpuesto por la parte demandada, Rueda y Guzmán S.A.S. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00