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AL2204-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2204-2022 Radicación n.° 83365 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MEDINA CARTAGENA, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Julio César Medina Cartagena llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara que, en la SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 83365 realidad, cumplió funciones propias de un técnico de servicios administrativos grado 24 a órdenes del ISS, desde abril de 2007 hasta el 26 de marzo de 2010 y, a partir de esta fecha, se desempeñó como profesional universitario hasta el 19 de junio de 2012; que luego, fungió como profesional especializado grado 35, hasta la terminación del vínculo.

Reclamó el pago de las diferencias salariales y la reliquidación de las primas de navidad, vacaciones, servicios y técnica, la compensación por vacaciones, viáticos, auxilio de cesantías e intereses y bonificación por retiro voluntario. Además, solicitó reajustar los aportes a pensión de acuerdo con el verdadero salario, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 36).

El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de facultad para reconocer y pagar derechos convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio, y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que no estaba llamado a responder por las obligaciones del Instituto, en la medida en que nunca tuvo injerencia en su administración y funcionamiento, pues se trató de un ente autónomo administrativa y financieramente (fls. 376 a 392).

El P.A.R. ISS en Liquidación, representado por Fiduagraria S.A., también rechazó las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, violación del principio de igualdad, de las SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° 83365 normas que regulan la creación, provisión y remuneración de cargos, inexistencia de la obligación de reajuste de prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria, pago de lo no debido, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (fis. 416 a 421).

Admitió la vinculación del actor y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, pero negó que hubiera ejecutado funciones diferentes a las asignadas a los ayudantes de servicios administrativos, descritas en la Resolución 2800 de 1994. Explicó que la formación profesional que obtuvo el demandante, no lo hacía beneficiario en forma automática de una promoción o ascenso.

Mediante fallo de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió (fi. 534 Cd): 1. Condenar al PAR-ISS a reajustar los salarios y prestaciones sociales de JULIO CESAR MEDINA CARTAGENA, con el salario, prestaciones, y beneficios convencionales del PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO CLASE III, GRADO 27, y el consecuencial pago del mayor valor comparado con la asignación salarial percibida durante los arios de servicio en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. 2.

CONDENAR al PAR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al DEMANDANTE las siguientes sumas, por concepto de reajuste: Reajuste salarios adeudados $74.068.789 Indemnización convencional $62.775.646 Cesantías $16.018.890 SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 83365 Prima de Vacaciones $7.227.743 Vacaciones en dinero $5.406.089 Prima legal y convencional $13.405.216 Prima técnica $10.372.790 Viáticos, Dec. 177/14 $11.783.800 3.

Condenar a la demandada a pagar las anteriores sumas, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el momento de su causación, y el momento del pago. 4. Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante, y ante el fondo de pensiones en que este se encuentre afiliado, el mayor valor de los aportes para el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM), teniendo en cuenta la suma pagada, y el salario reconocido en este proceso, por el periodo comprendido entre el 26-ABR-2006 y el 31-MAR- 2015.

(• •.) 5. Se declaran probadas las excepciones de prescripción parcial y cosa juzgada parcial y no probadas las demás. 6. Costas a cargo del PAR-ISS. Por agencias en derecho se fija el equivalente al 10% de las condenas ($20.105.896) (• •.) Al resolver la apelación formulada por las partes, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

No condenó en costas (fi. 551 Cd). II. CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupó de resolver lo que consideró materias de inconformidad de las partes. En el caso de la entidad accionada, abordó el análisis de la existencia del derecho a la nivelación bajo el principio de «a trabajo igual, salario igual». En punto a los reproches del demandante, se propuso revisar la prescripción declarada en primera SCLAJPT-05 V.00 4 Ti Radicación n.° 83365 instancia y la excepción de cosa juzgada que recayó sobre las cesantías convencionales.

Lo anterior, significa que omitió el deber de surtir a cabalidad el grado jurisdiccional de consulta, instituido a favor de la entidad; no solo porque anunció que solo se ocuparía de los recursos de apelación, sino porque se abstuvo de revisar y emitir pronunciamiento expreso sobre las condenas emitidas por el juzgador singular, calculadas por valor cercano a $200.000.000, sin contar la indexación, por concepto de reajuste de salarios, indemnización convencional, auxilio de cesantías, primas de vacaciones y de servicios, prima técnica, viáticos, compensación por vacaciones y pagos a la seguridad social en pensiones.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de este mecanismo procesal, las sentencias de primera instancia no apeladas, deben ser revisadas por el superior cuando sean desfavorables, total o parcialmente, a los intereses de la Nación, el Departamento, Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

El artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, que ordenó la supresión y liquidación del ISS y vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, dispuso: «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros SCLAPT-05 V.00 5 Radicación n.° 83365 Sociales en Liquidación. En caso que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

La Sala tiene definido que las sentencias judiciales en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales son consultables, en tanto las obligaciones derivadas de su condición de empleador serán asumidas por la Nación con cargo al presupuesto general, en caso de que los recursos de la entidad no sean suficientes (CSJ AL2965-2017). Cumple memorar que la consulta no es un recurso (CC C-968-2003), sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes; así mismo, es una expresión de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, dado que protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador, y vela por el interés público (CC C- 424-2015).

En síntesis, la Sala observa que el Tribunal no surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, pues se limitó a proveer sobre los puntos apelados por las partes. Por tanto, se configura una nulidad insaneable, de conformidad con los artículos 133 y 136, parágrafo, del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por la integración normativa prevista en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo.

Por ello, se hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. SCLAPT-05 V.00 6 Radicación n.° 83365 Como quiera que la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de las instancias, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que adopte los correctivos procesales y resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de febrero de 2019, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante. Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 23 de octubre de 2018.

Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso. SCLAPT-05 V.00 7 Radicación n.° 83365 Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 2.GE P A SÁNCHEZ ' C--5—s-W SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201500399-01 RADICADO INTERNO: 83365 RECURRENTE: JULIO CESAR MEDINA CARTAGENA OPOSITOR: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 25/05/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25/05/2022. SECRETARIA___________________________________