SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2203-2026 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de MARÍA SILENIA DEL CARMEN DÍAZ DE VARGAS, presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARÍA DE LOS ÁNGELES TAPIERO GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES María Silena del Carmen Díaz de Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y María de los Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ángeles Tapiero Gómez, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del 100 % de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Ángel María Vargas Bautista desde el 2 de octubre de 2021.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la administradora pública al pago del retroactivo desde la muerte del causante; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultare extra y ultra petita; las costas y agencias en derecho. Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió (f.os 212 al 213 del c.3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que las señoras MARÍA SILENIA DEL CARMEN [DÍAZ] DE VARGAS y MARÍA DE LOS ANGELES (sic) TAPIERO GÓMEZ, acreditaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional, en virtud del fallecimiento del señor ANGEL MARÍA VARGAS BAUTISTA, a partir del 2 de octubre de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a REAJUSTAR el porcentaje que reconoció por pensión de sobrevivientes a MARÍA DE LOS ANGELES (sic) TAPIERO GÓMEZ, en razón al fallecimiento del señor ANGEL (sic) MARÍA VARGAS BAUTISTA, quien tiene derecho a un porcentaje del 27% desde el 2 de octubre de 2021, dado que el otro 73% que falta para completar el 100% de la mesada pensional que en total asciende al salario mínimo, le corresponde a la demandante MARÍA SILENIA DEL CARMEN DÍAZ DE VARGAS.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR el retroactivo pensional que le corresponde a la aquí demandante MARÍA SILENIA DEL CARMEN DÍAZ DE VARGAS, esto es, el 73% de la mesada pensional, a partir del 2 de octubre de 2021, teniendo en cuenta el mismo número de mesadas que recibía el causante en el año, y aplicando los reajustes anuales correspondientes.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PARAGRAFO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES efectuar los descuentos por aportes a salud, e igualmente, realizar los descuentos de la mesada pensional que le corresponde a MARÍA DE LOS ANGELES (sic) TAPIERO GÓMEZ, o adelantar las acciones de cobro que dispone la Ley, con el fin que se cubra el retroactivo pensional que debe pagarse a MARÍA SILENIA DEL CARMEN ORTIZ, a partir del 2 de octubre de 2021, y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente decisión. […].
En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de octubre de 2024 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora pública de todas las pretensiones (f.os 6 al 16 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, María Silena del Carmen Díaz de Vargas interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 20 de junio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que el interés económico de la recurrente debía establecerse con base en las pretensiones reconocidas en primera instancia y revocadas en segunda.
Esto es, el retroactivo pensional reconocido desde el 2 de octubre de 2021 y la incidencia futura correspondiente al 73 % de la mesada pensional calculada sobre un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Conforme a ello, presentó los siguientes cálculos: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese sentido, estableció el valor de $134.375.171,9, suma que no supera el umbral de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigido para la procedencia del recurso de casación, que para el año 2024 equivalió a $156.000.000 (f.os 24 al 26 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal erró al calcular el retroactivo y la incidencia futura, por cuanto no efectuó la liquidación sobre el 100 % de la mesada pensional. Señaló que «no se tomó para tal cálculo el valor de las pretensiones que fueron negadas, sino el de las condenas que fueron concedidas por el juez de primera instancia y revocadas por este honorable Tribunal».
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese sentido, presentó los siguientes cálculos y afirmó que sí alcanza el interés económico para recurrir, pues, según su estimación, este asciende a $184.078.578: Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que no le asiste razón a la recurrente, pues su interés económico se determina exclusivamente por las pretensiones que le fueron reconocidas en primera instancia y revocadas en segunda, sin que hubiera demostrado inconformidad frente a esa providencia. Así las cosas, concluyó que no es posible calcular su interés sobre el 100 % de la mesada pensional.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 34 al 37 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia declaró que a María Silena del Carmen Díaz le asiste el derecho a la sustitución pensional, equivalente al 73 % de la mesada pensional, liquidada sobre un 1 SMMLV, a partir del 2 de octubre de 2021, así como al reconocimiento del retroactivo pensional causado desde esa misma fecha.
La anterior decisión fue revocada por el ad quem en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En ese orden, la Sala advierte que el interés económico de la recurrente se encuentra determinado por las pretensiones concedidas en primera instancia, pero revocadas en segunda. Es decir, al pago del 73 % de la mesada pensional sobre 1 SMMLV y el retroactivo causado desde el 2 de octubre de 2021 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, es preciso señalar que yerra la recurrente al considerar que su interés económico se determina con base en la totalidad de las pretensiones de la demanda y, en particular, en el pago del cien por ciento (100%) de la mesada correspondiente a la pensión de sobrevivientes.
Ello, por cuanto, frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la demandante no interpuso recurso alguno. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De ahí que el interés económico para recurrir deba establecerse exclusivamente con base en la determinación que fue revocada por el Tribunal en segunda instancia, la cual, para el caso concreto, se circunscribe al 73 % de la mesada pensional reconocida por concepto de pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional.
Realizados los cálculos correspondientes, esta corporación obtuvo los siguientes resultados: Dicho lo anterior, el perjuicio económico de la recurrente -$157.133.949,47- alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada supera los 120 SMMLV requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 9 equivalían a $156.000.000 por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000 En ese sentido, el Tribunal incurrió en error al negar el recurso de casación a María Silena del Carmen Díaz, pues al calcular el retroactivo pensional tuvo en cuenta únicamente trece (13) mesadas y no catorce (14).
Si bien el juzgado no precisó expresamente el número de mesadas a reconocer por año, sí indicó que debía liquidarse «teniendo en cuenta el mismo número de mesadas que recibía el causante en el año». Ahora, comoquiera que Ángel María Vargas Bautista accedió a la pensión mediante la Resolución 26564 de 2002, bajo el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida regulado por la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.os 14 a 17 del c. 3 del Juzgado), la sustitución pensional debe liquidarse sobre catorce (14) mesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ibidem.
Asimismo, el ad quem incurrió en error al cuantificar la incidencia futura, pues aplicó una expectativa de vida de 8,3 años, cuando para la edad de la actora (84,85) correspondía emplear 8,9 años, conforme a la Resolución 1555 de 2010. De haberse utilizado este último parámetro, la proyección habría comprendido 124,6 mesadas futuras, y no 107,9 que sirvió de base para negar el recurso.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 10 De manera que el Tribunal erró al negar el recurso de casación a María Silena del Carmen Díaz, por lo que se declarará mal denegado, y, en su lugar, se concederá. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de MARÍA SILENIA DEL CARMEN DÍAZ DE VARGAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARÍA DE LOS ÁNGELES TAPIERO GÓMEZ.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación que MARÍA SILENIA DEL CARMEN DÍAZ VARGAS interpuso. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, continúese con el trámite respectivo ante esta corporación. Comuníquese por oficio al Tribunal.
CUARTO. ABSOLVER en costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D081D2C1EDF01DEC89663DABD29C0FD9BA4D2DFB4561A186633125699254C2D Documento generado en 2026-04-10