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AL2203-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 57113 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2203-2019 Radicación n° 57113 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de febrero de 2019, elevada por la parte actora, en relación con la liquidación de las cesantías, sus intereses, primas de servicios y vacaciones de los años 1998 a 2004; adicionalmente, pide se corrija el fallo en cuanto a la reliquidación de la indemnización moratoria.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL365-2019 esta Sala dirimió el recurso de casación interpuesto por Luz Idalba Ramírez Giraldo contra el fallo emitido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que instauró contra la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA».

En la parte motiva de la sentencia se tomó como salario para calcular las prestaciones sociales: en 1998, $110.584; en 1999, $118.666; en 2000, $131.552; 2001, $65.220; 2002, $235.168; 2003, $268.279; 2004, $288.606, que no alcanzan el salario mínimo legal de los respectivos años. Se advirtió en el fallo de casación que, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (fls. 325 a 363) se había impuesto condena contra Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. por el periodo del 1 de abril de 1990 a diciembre de 2004 y, en el proceso que nos ocupa, se declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que la actora prestó sus servicios, no solo a la demandada, sino también a Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. conforme al fallo arriba señalado.

CONSIDERACIONES Es claro que no se pactó jornada de trabajo con la demandada, porque el sistema de remuneración era por comisiones, que no por tiempo laborado y menos si prestaba el servicio a varios empleadores como quedó evidenciado, razón por la cual, la Sala no puede acceder a la aclaración impetrada. De otra parte, se evidencia que se incurrió en error que influyó en la parte resolutiva de la sentencia, circunstancia que el artículo 286 del Código General del Proceso permite corregir, remedio al cual se puede acudir en cualquier tiempo, aun después de ejecutoriada la providencia. En esas circunstancias, se observa que el salario diario a la terminación del contrato de trabajo fue de $9.620 y como se ordenó la indemnización moratoria desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, arroja un total de $6.926.400, razón por la cual resulta imperioso corregir la sentencia de casación en el sentido de señalar en el literal e) del numeral tercero de la parte resolutiva la condena en el monto señalado. 1.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Negar la aclaración solicitada por la actora, por las razones señaladas en la parte motiva. Segundo: Corregir la sentencia radicación SL365-2019, de 6 de febrero de 2009, proferida en el proceso surtido entre Luz Idalba Ramírez Giraldo y la Cooperativa Medica del Valle y de los Profesionales de Colombia «COOMEVA», en el sentido de señalar en el literal e) del numeral 3 de la parte resolutiva de la misma, que el monto de la condena a indemnización moratoria asciende a $6.926.400.

Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00