Micelio
AL2202-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2202-2026 Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de julio de 2025 mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIRYAM YANNETH SÁNCHEZ JIMÉNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Miryam Yanneth Sánchez Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de los aportes, «dineros obrantes en la cuenta individual», rendimientos, intereses, cuotas de administración, y las pólizas de seguros.

Mediante sentencia de 30 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 301 al 306 del c.2 Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora MIRYAM JANNETH (sic) SÁNCHEZ JIMÉNEZ [ ] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., efectuada el 12 de julio de 1994, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. como última administradora a que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante MIRYAM JANNETH SÁNCHEZ JIMÉNEZ [ ] junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. [ ]. Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver los recursos de apelación que la demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 78 al 90 del c. Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida del 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de MIRYAM YANNETH SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. [ ].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 8 de julio de 2025, advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados, no obstante, no demostró que estos conceptos superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 113 a 116 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 4 esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Asimismo, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que la AFP no indicó ningún parámetro que evidencie el eventual agravio que le pueda generar las condenas impuestas. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 135 a 137 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual Miryam Yanneth Sánchez Jiménez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, alegó que no es posible para la recurrente retener los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, dado que incumplió un deber legal.

Agregó que la administradora malinterpretó la CC SU- 107-2024 y que omitió probar el detrimento económico para invocar el mecanismo extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al eventual interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Miryam Yanneth Sánchez Jiménez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que dicha AFP traslade con destino a Colpensiones todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados.

La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de consulta a favor de esta última. En consecuencia, se agregó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones las «comisiones», gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados; y se confirmó la decisión en todo lo demás. Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas impuestas por el colegiado.

En el caso, se advierte que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Frente al cuestionamiento de Porvenir SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, este no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Miryam Yanneth Sánchez Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Jiménez, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIRYAM YANNETH SÁNCHEZ JIMÉNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86C78C07A91352D6D43E2945CD1EAD8011FFAE079465DC89F865040739CC0471 Documento generado en 2026-04-10