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AL2202-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

Republics de Colombia Corte Suprema de Justieia Sal a de Casaeidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2202-2023 Radicacion n.° 98839 Acta 29 San Jose de Cucuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS ■ * r • LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sociedad DEPOSITO AGROPECUARIO DE OCCIDENTS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias **. ■ ■ ■ Porvenir S.A. promovio demanda ejecutiva laboral en contra de la swociedad Deposito Agropecuario de Occidente S.A.S., SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98839 para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2,598,418, por concepto de capital adeudado correspondiente a valores insolutos por concepto de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $4,672,600, «desde lafecha en que el empleador debid cumplir con su obligacion de cotizar y hasta lafecha del pago efectivo*, las costas y/o agencias en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asurito correspondio al Juzgado Once Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, mediante proyeido del 7 de diciembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, pues expuso que en el presente caso no debia aplicarse el articulo 110 del CPTSS, bajo el entendido de que dicha norma habia sidq prevista cuando existia el ISS, entidad que no tenia sedes en todo el territorio nacional y que, por ende, difiere de la situacion actual de las administradoras de fondos pensiones.

Por otro lado, resalto que las entidades pertenecientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellin y Bogota, lo que trae como consecuencia que se adelanten la mayor parte de los casos en aquellas ciudades, de ahi que, se congestionen dichos despachos judiciales. En virtud de lo anterior, propuso que, para fijar la competencia en el presente asunto, debia darse aplicacion al segundo presupuesto estatuido en el articulo 5.° del CPTSS, esto es, el domicilio de la ejecutada.

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 98839 Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto del 29 de marzo de 2023, tambien se rehuso a conocer el presente asunto, para lo cual trajo a colacion, entre otros, los proveidos CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228-2021; en ese sentido manifesto: Acorde a' lo expuesto, es claro que el mensaje de datos se tiene por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, Bogota, aunado a que ademas se indica que fue esta la ciudad donde se elaboro en el oficio la liquidacion de cobro.

En ese orden de ideas, resulta diafano que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de: cobro. En consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C,, en razon al domicilio principal de la ejecutante, lugar desde el cual ademas se adelanto la gestion de cobro prejuridico, y en el que se deduce se creo el titulo ejecutivo base de recaudo, como se explico en precedencia. Corolario de ello, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias demandante opto acertadamente por tramitar el asunto en Bogota, segun lo advertido en reiteradas decisiones por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, observa este juzgador con extraneza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante.

En consecuencia, considera esta judicatura, que el competente para el conocimiento del proceso es el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C., razon por la cual DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del asunto y se PROPONE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el superior funcional comun de ambos despachos judiciales, esto es, la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que lo dirima. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98839 En consecuencia, promovio la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Sala, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en afmonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para cohocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en aplicacion del articulo 5.° del CPTSS, en estos asuntos, la competencia se debe determinar por el lugar del domicilio del demandado, razon por la cual se la atribuye a Medellin; por su parte, el fallador de esta ultima ciudad asevera que, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, por lo tanto* el tramite se lo adjudica a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la accionante.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98839 En efecto, palmario es que cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domieilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coineidir con el primero, segun lo indico la Sala en pfovidencias CSJ AL1259- 2023, CSJ Airi257-2023, entre otras.

Ahora bien, descendiendo al asunto bajo escrutinio, la Sala advierte que el titulo ejecutivo que reposa en los anexos de la demanda que obran en el expediente digital, no cuenta con lugar de expedicion. En ese sentido, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo el lugar donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domieilio principal de la sociedad ejecutante y, tal como obra en el certificado de existencia y representation legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corpbracion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde ■" 11? • •. corresponde la resolucion del asunto; asimismp, se le informara de ello al otro despacho judicial.

Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 98839 obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de su pago; lo cierto es que, el mismo estatuto adjetivo del trabajo, en el articulo 110; se concibio tal situacion al tratarse del extinto Institute de Seguros Sociales cuando se pretenda obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, en virtud del principio de integracion normativa, al existir una norma especial en materia de ejecucion por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusion que de su tenor logra extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo Sea esta la oportunidad de 11amar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroSo, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 98839 RBSUELVB:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en contra de la sociedad DEPOSITO AGROPECUARIO DE OCCIDENTE S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase O ZULUAGA Presiderife de la Sala GERARDO ILLO CADENAFERNAN 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98839. CLARA INES L6PEZ *x. ^, 'U l ' V ♦ Si EJIA AMADOROMAR ANGE OMERO fH'- '•4 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 142 la providencia proferida el 9 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________