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AL2201-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala tie Casaci6n Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2201-2023 Radicacion n.°98033 Acta 29 San Jose de Cucuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por MARINA VILLALBA ESQUIVEL y GRIMALDO PADILLA HERNANDEZ, frente al auto del 22 de febrero de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promoyieron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Marina Villalba Esquivel y Grimaldo Padilla Hernandez llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el proposito de que se declarara que son beneficiarios de la convencion colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98033 1985 entre la Electrificadora del Magdalena S.A. -hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-, y el sindicato de trabajadores de aquella empresa, que contemplo, como beneficios convencionales, el pago total del aporte a lasalud por parte de la empleadora y la fijaeion como tarifa flja del servicio publico de energia para los trabajadores de $47.

En consecuencia, demandaron que se condenara a la accionada a reintegrarles el valor equivalente al 12% de sus mesadas pensionales, descontado mensualmente a partir del aho 2002 por concepto de aportes a la salud, asi como tambien, los dineros cobrados por consume de energia desde marzo de 2017. Por reparto, el asunto correspondio al Juzgado Primero Laboral del Gircuito de Santa Marta, que, por sentencia del 25 de febrero de 2020, resolvio:

PRIMERO. ABSOLVER a la entidad demandada de todas las preterisiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se ^ • tasan agencias en un salario minimo de conformidad de conformidad [sic] con el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del CSJ. La anterior decision fue apelada por la parte demandante, recur so del que conocio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la, cual, a traves de providencia del 19 de noviembre de 2021, dispuso: SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 98033 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por GRIMALDO PADILLA HERNANDEZ y MARINA VILLALBA ESQUIVEL contra del PATRIMONIO AUTONOMO [sic] FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SUCESOR PROCESAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.", confofme a la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los accionantes. Se fijan agencias en derecho en cuantia de un salario minimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. Inconforme con ello, el apoderado de la parte accionante presento recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el ad quern a traves de proveido del 22 de febrero de 2022, pues adujo que dentro del plenario no obraba:!•. ' • * ".• * > * *: ’ prueba alguna que permitiera «realizar las respectivas operaciones aritmeticas, a efectos de determinar el monto a devolver, dado que el valor de las mismas no puede basarse en suposiciones».

En vista de ello,: los demandantes presentaron recurso de reposicion y, en subsidio queja, en donde esgriiiiieron que: [ ] si existen pruebas documentales para tales efectos. La primera, nace de las pretensiones de la demanda: La devolucion del 12% por concepto de salud de las mesadas pensionales hasta la fecha del efectivo curnplimiento.

Lo que implica que a cada uno de ellos esta determinado desde el reconocimiento de la pension hasta el efectivo curnplimiento. 1. 2. El reintegro de los dineros cobrados por consume de energia desde marzo de 2017 a cada uno de los demandantes. La segunda, esta en el acervo probatorio:: SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 98033 1. Las documentales la que corresponde al numeral 72 copia de las resoluciones de reconocimiento de pension a los demandantes. 2.

Las documentales que corresponde al numeral 82 copias de las certificaciones deipagos de los demandantes, donde consta el descuento del 12% por concepto de salud. 3. -, Las documentales que corresponde al numeral 912 copias de las facturas de energia de los demandantes. La tercera, la facultad oficiosa que tiene el Juez de los deberes oficiosos consagrados en los Art. 54 y 83 del C. P. del T. Lo anterior, fue fesuelto por el juez de segundo grado ■i mediante auto del pasado 22 de febrero en el que reafirmo su decision en los mismos terminos, razon por la cual no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de 3 dias de la presente queja a la parte opositora, esto es, la Electrificadqra del Caribe S.A. E.S.P.; termino dentro del cual no se recibio pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo: que se trate de casacion per saltum;

(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la cqndicion de abogado o, en SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98033 su lugar este debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el caso concrete, se advierte que la summa gravaminis o interes para recurrir, esta determinado por el valor de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda ello, como quiera que la sentencia de primera instancia fue • • * i*.. • * *. * 5:' ' * absolutdria y apelada en su totalidad por los actores y confirmada por el tribunal en segufida instancia. Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la SCLA1PT-06 V.00 5 Radicacion n.° 98033 estimacion del interes economico para recurrir en casacion se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demas se acompana de la carga que le asiste a la parte recurrepte de probar que sus pretensiones, o el dano sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesion del medio de impugnacion extraordinario. / En el eontexto que antecede, tratandose de la caxga probatoria que recae en el impugnante, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveido CSJ AL5776-2016, asi: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interes para recurrir en casacion [ ] en autp CSJ AL, 19 may. 2009, rad; 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantia del proceso, debera probar que sus pretensiones si alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casacion [ ] Criterio reiterado, entre otros, mediante proveidos CSJ AL3930-2017, CSJ ALSO 1-2019 y CSJ AL3620-2022, el primero en los siguientes terminos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atahen a la cuantia del proceso, el recurrente debera probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala evidencia que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales en lo atinente al descuento de 12% realizado a SCLA1PT-06 V.00 6 Radicacion n.° 98033 las mesadas pensionales de los actores y al pago del servicio pubico de energia: 1. Factura por el servicio publico de energia por el periodo 13/04/2017 - 16/05/2017 en el que figura como usuario Grimaldo Padilla Hernandez (cuaderno PDF primera instancia f.° 36 al 37). 2.

Factura por el servicio publico de energia por el periodo 06/07/2018 - 04/08/2018 en el que figura como usuaria Marina Villalba Esquivel (cuaderno PDF primera instancia f.° 38 al 39). 3. Comprobante de pago de agosto de 2017 de la mesada pensional de Grimaldo Padilla Hernandez por parte de la Electrificadpra del Caribe. (cuaderno PDF primera instancia f;° 40).

De suerte que, fluye indiscutible que dentro del plehario no militan los soportes necesarios que permitan realizar los calculos aritmeticos correspondientes para determinar los montos descontados por concepto de aportes a la salud a partir del ano 2002 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, maxime cuando tampoco se menciona en el escrito genitor del proceso el monto de la mesada pensional reconocida a cada uno de los demandantes.

Aunado a ello, en igual sentido no es posible, a partir de las dos facturas aportadas, fijar los valores pagados por el servicio de energia desde marzo de 2017 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia como lo alega la parte SCLAJPT-06 V.OO 7 Radicacion n.° 98033 actora, pues aquellas solo dan cuenta de los periodos 13/04/2017 - 16/05/2017 y 06/07/2018 - 04/08/2018.

Conforme a lo expuesto, resulta claro que correspondia a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interes economico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente. En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por Marina Villalba Esquivel y Grimaldo Padilla Hernandez, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones al tribunal de origen. Sin costas por cuanto no hubo oposicion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por MARINA VILLALBA ESQUIVEL y GRIMALDO PADILLA HERNANDEZ contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 98033 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de* Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. rfr"& ±> A& ip ■e JSl.\SEGUNDO: Costas como se anuncio en la parte motiva...1? ♦4' - *. »v.-f'-v**.J* & TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal^de ' > £* 'VViongen.. ^ 4 ^Notifiquese y cumplase.

V'Zp *4:df1*T?S» s;.A jfe'O ZULUAGA & ■tJr’ fcsf* /v. *1 *1{i> FERNANDO CASTILLO CADENA V Ti-iT V •hS>,Ey,.ff,sC-5 ►r*xc?‘ SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 98033 V.>- I I CLARA INfcS LOPEZ,r*; i:'- b.r EJiA AMADORomarange;>* --■ *' J-'-.-l'-5 ' - k*M 'M*^¥‘ a» 4' UNIG OMERO SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 142 la providencia proferida el 9 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________