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AL2200-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2200-2026 Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00505-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO VALDERRAMA ZAPATA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00505-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Valderrama Zapata instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino al fondo público, de todos los aportes que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluidos sus respectivos rendimientos; que se condenara a la entidad pública al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 29 de julio de 2024, el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 89 a 91 del c2. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de CARLOS ANTONIO VALDERRAMA ZAPATA, realizada a PROTECCI[Ó]N S.A. el 21 de junio de 1994, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCI[Ó]N S.A. y PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00505-01 SCLAJPT-06 V.00 3 información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos.

Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de las demandadas PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A. por el periodo de tiempo que tuvieron afiliado al demandante. Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. […]. Al resolver los recursos de apelación que Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó (f.os 67 a 85 del c. del Tribunal): […]

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 29 de julio de 2024, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, relativa a trasladar a Colpensiones las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; para en su lugar, ABSOLVER de dicha condena, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta. […]. Inconformes con la providencia, Colpensiones y Porvenir SA presentaron recurso de casación, los cuales fueron negados con proveído del 8 de julio de 2025. Como Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00505-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sustento, el Tribunal fundamentó su decisión en que la orden que se le impartió a Colpensiones «constituye una obligación de hacer» y advirtió que dicha orden no le causó un detrimento patrimonial o económico al fondo público.

Asimismo, recordó que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En cuanto a Porvenir SA señaló que los recursos cuyo traslado se ordenó, son de exclusiva propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de las administradoras, razón por la cual dicha determinación no les genera un perjuicio económico directo.

Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Indicó que el Tribunal no consideró para calcular el valor de la condena impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. Por tanto, dispuso el Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00505-01 SCLAJPT-06 V.00 5 envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 184 a 187 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00505-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir en sede de casación, toda vez que la sentencia de primera instancia ordenó el traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, al revisar el recurso de apelación presentado por la AFP recurrente, se colige que su inconformidad se restringió a la orden de reintegrar a Colpensiones «las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados»; pretensión que fue acogida por el Tribunal al revocar dicha condena para, en su lugar, absolverla del traslado de dichos rubros.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00505-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente respecto de los puntos que fueron objeto de su alzada, lo cual impide tener por satisfecho el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de mayo de 2025, en el proceso Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00505-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ordinario laboral que CARLOS ARTURO VALDERRAMA ZAPATA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60CEE33D4154002C5F98113FF5F0794BC13B95D2599393B9470933C021A8C45F Documento generado en 2026-04-10