Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2200-2021 Radicación n.°89737 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DISNEY DE JESÚS MORALES DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. E.P.A. I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Disney de Jesús Morales Díaz promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Empresas Públicas de Armenia E.S.P.-EPA-, con la finalidad de obtener, el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de los años 2018, 2019, 2020 y las que se causen a futuro, con los respectivos incrementos legales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.
Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, que mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, previo a la admisión de la demanda y con invocación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en atención a que se dirige la presente acción contra una de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral es competente el «Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», como quiera que la parte actora únicamente «allegó los oficios de respuesta a la reclamación (fls. 50 a 52 del expediente digital) que se profirieron en la ciudad de Bogotá D.C. situación que impide a este juzgador tener certeza del lugar de la presentación de la reclamación administrativa, por otro lado, no existe evidencia alguna de las funciones y la calidad de vinculación que ostentó el demandante», que en razón de ello, requirió a la parte actora para que allegar «el sticker o solicitud» de presentación de la petición satisfecha con la respuesta que acompañó al escrito inicial y concedió el término de cinco días.
Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 3 Por providencia de 3 de febrero de 2021, la citada autoridad declaró su falta de competencia para conocer de la acción, en esencia sostuvo, que al no tener la certeza «del lugar de la presentación de la reclamación administrativa», ni «de las funciones y la calidad de vinculación que ostentó el demandante», al no dar cumplimiento la parte actora al proveído anterior.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 22 de febrero de 2021, declaró que igualmente carece de competencia, pues lo es, la autoridad judicial remitente, para el efecto señaló que la demanda igualmente se dirige contra Empresas Públicas de Armenia E.S.P, que «tal y como se señala en el acápite de notificaciones, tiene su domicilio en la ciudad de Armenia».
En virtud de lo cual consideró que el demandante está facultado para elegir entre los jueces competentes y la elección efectuada por el actor debe respetarse de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y aquella corresponde a la ciudad de Armenia, dado que el domicilio de la empresa de servicios públicos convocada es en esa ciudad.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, al ignorar tanto el lugar de agotamiento de la reclamación administrativa, invocando el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como «las funciones y la calidad de vinculación que ostentó el demandante» respecto de la segunda convocada; el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sostiene que no es el competente, por cuanto la demanda se dirige al tiempo contra Colpensiones y Empresas Públicas de Armenia E.S.P, esta última con domicilio en la ciudad de Armenia a elección del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la normatividad adjetiva laboral.
Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 5 En primer término, resulta pertinente advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis es plural, pues se demandó conjuntamente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a Empresas Públicas de Armenia E.S.P.-EPA, la primera entidad propia del Sistema General de Seguridad Social y la segunda, empresa de servicios públicos de orden municipal.
Entonces, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resulta aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, los artículos 10 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la discusión normativa que se presenta en torno a esta disposición legal, la resuelve el artículo 14 ibidem, que al tenor dispone:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes.
Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 6 Lo dicho obliga a revisar tanto el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:
ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Como el artículo 10 del mismo estatuto – que reza:
ARTICULO
10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de los demandados o, en su defecto, el último lugar de prestación de servicio, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
Examinado el respectivo escrito genitor se observa que en el acápite de competencia señaló: «por la naturaleza del asunto y por los demás factores que la determinen» y en el de notificaciones indicó como dirección de la demandada Empresas Públicas de Armenia E.S.P.-EPA, la «Carrera 17 No.16-00, 5º Piso CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL- Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 7 CAM municipio de Armenia Quindío. Dirección electrónica: www.epa.gov.co».(fls. 8 a 25 PDF-01) Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la ambigüedad de la demanda en el acápite de la competencia, la opción seleccionada por el demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, resulta, a la postre plausible, por ser esta ciudad el domicilio de la empresa de servicios públicos de orden municipal igualmente convocada a juicio, de conformidad con la regla contenida en el artículo 10 del estatuto procesal del trabajo citado en precedencia. Adicionalmente, la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante se establece con la documental vista al interior del expediente, Resolución No. 2486 de 19 de diciembre de 2001, expedida por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. (fl.21 a 25 PDF1) De lo anterior, se tiene que la competencia para conocer del presente asunto reside en el juez ante el cual se presentó la demanda que claramente está facultado para conocer del mismo, pues concuerda con el lugar de domicilio de la restante accionada.
Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Armenia excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 8 presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y, se itera, siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Disney de Jesús Morales Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Empresas Públicas de Armenia E.S.P..E.P.A., por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso instaurado por Disney de Jesús Morales Díaz contra Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 9 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Empresas Públicas de Armenia E.S.P.-EPA- y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89737 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105012202100079-01 RADICADO INTERNO: 89737 RECURRENTE: DISNEY DE JESUS MORALES DIAZ OPOSITOR: EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 19 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________