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AL2199-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2199-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00033-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de julio de 2025 mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 23 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELIA BRAN ARANGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente, trámite en el cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES María Elia Bran Arango instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la UGPP y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); también solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, los intereses moratorios y la correspondiente indexación a cargo del fondo público.

Posteriormente, a través de providencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín llamó en calidad de litisconsorte por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, la autoridad mencionada declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante en el año 1994 con destino a Porvenir SA y otorgó la pensión de vejez solicitada a cargo de Colpensiones (f.os 457 al 459 del c.4 Juzgado).

Al resolver los recursos de apelación que la demandante, la UGPP y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 23 de abril de 2025, la Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 111 al 136 del c. Tribunal): […]

SEGUNDO: ADICIONA el numeral primero en el sentido que como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado, se ORDENA a la UGPP el traslado a COLPENSIONES de los recursos y bonos pensionales que hubiere recibido por la demandante y se ORDENA a PORVENIR y a PROTECCIÓN el traslado a COLPENSIONES con cargo a su propio patrimonio, de los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, durante el tiempo de permanencia [de la actora] en cada entidad, sumas que serán debidamente INDEXADAS.

Se dispone que al momento de realizar el traslado de los rubros indicados se deberán discriminar los conceptos entregados detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores. [ ]. Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colpensiones presentaron recurso de casación. El Tribunal lo concedió al fondo público y lo negó a la administradora privada con proveído de 17 de julio de 2025.

Frente a la negativa advirtió que el agravio de la AFP solo corresponde a los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados, no obstante, al revisar la relación histórica de movimientos que está en el expediente, advirtió que estos conceptos no superaron los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 266 a 272 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el colegiado «no consideró calcular» el valor real de la condena impuesta en su contra, es decir, «lo correspondiente a la garantía de pensión mínima» y los gastos de administración, lo cual es contrario a lo dispuesto en la sentencia CC SU- 107-2024.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que la AFP no indicó ningún parámetro que evidencie el eventual agravio que le pueda generar las condenas impuestas. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 302 a 306 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al eventual interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Elia Bran Arango realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 6 La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante, la UGPP y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

En consecuencia, el Tribunal agregó que Porvenir SA traslade a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Entonces, dado que la sentencia de primera instancia no le impuso ninguna orden a la AFP, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas impuestas por el colegiado.

En el caso, se evidencia que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Frente al cuestionamiento de Porvenir SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 7 los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, este no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Ahora, toda vez que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente ante esta corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 8 CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELIA BRAN ARANGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. Por Secretaría, CONTINÚESE con el trámite correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BFD8CDE6AE45223250D53B0EB607D917EA974895F366F45698C063C65919B78 Documento generado en 2026-04-10