Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2199-2021 Radicación n.° 88345 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA GÓMEZ contra SER COMUNICACIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Óscar Humberto Mejía Gómez instauró proceso ordinario laboral en contra de Ser Comunicaciones S.A., con el fin que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes procesales desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2014, y asimismo, la ilegalidad de la terminación del mentado vínculo contractual, con ocasión a la estabilidad laboral reforzada que le asistía al momento de su despido, y Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 2 en consecuencia a ello, se reconozca a su favor la indemnización equivalente a 180 días de salario que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como su reintegro laboral para el mismo cargo que ocupaba o, a otro de igual o superior categoría, junto al reconocimiento y pago de los emolumentos causados desde su desvinculación hasta la fecha de resolución de la litis, más los perjuicios morales a que haya lugar.
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de dos contratos laborales a término fijo celebrados entre las partes procesales, donde el primero de ellos inició el 22 de octubre de 2012 y terminó el 21 de octubre de 2013, mientras que el segundo tuvo lugar entre el 12 de noviembre de 2013 y el 14 de mayo de 2014, el cual finiquitó por despido injusto, y en consecuencia a ello, se condenó por este concepto a la convocada a juicio al pago de la suma $1.848.000.
Asimismo, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por la parte pasiva de la litis, respecto a la solicitud de reintegro y las consecuenciales, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y condenándola en costas. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, en sentencia de 29 de enero de 2020, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 3 Por lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Al surtirse el respectivo traslado a la parte recurrente, el apoderado judicial del demandante allegó solicitud de terminación anormal del proceso de la referencia, coadyuvada por el representante legal de la entidad demanda, los extremos de la litis presentaron contrato de transacción suscrito por ellos, dentro del cual se consignaron las siguientes cláusulas: PRIMERA: La sociedad SER COMUNICACIONES S.A. celebró con el señor ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA GÓMEZ un contrato laboral para desempeñar el cargo de Asesor Comercial dentro de la compañía, laborando al servicio del empleador desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2014, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo contractual.
Surgiendo entre las partes una serie de controversias derivados de la terminación del vínculo laboral descrito. SEGUNDA: Actuando a través de apoderado judicial el señor ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA GÓMEZ instauró los siguientes procesos ordinarios laborales de primera instancia: Proceso Ordinario Laboral en contra de SER COMUNICACIONES S.A., con radicado 05001310501820150097900, Proceso que se tramitó en primera instancia en el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN solicitando entre otras pretensiones la declaratoria de ineficacia del despido en razón a la falta de autorización por parte del Inspector del Trabajo atendiendo a que según argumentó se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada dado los padecimientos de salud que le aquejaban.
Proceso que actualmente fue remitido a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Proceso Ordinario Laboral en contra de SER COMUNICACIONES S.A. y COMUNICACIÓN S.A. COMCEL S.A. Radicado Inicial No. 05001-31-05-022-2017-00315-00, Radicado Actual 05001310502320190060800 Que se tramita actualmente en el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 4 MEDELLÍN, donde se pretende declarar la responsabilidad solidaria de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., respecto de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.
TERCERO. Que las partes tienen la intención de transigir la totalidad de las pretensiones objeto de los procesos referidos.
CUARTO: Que dicha transacción, la realizan en uso de la autonomía de la voluntad y la buena fe que se describe en el artículo 312 de CGP, los Artículos 768 de Código Civil, 83 de la constitución nacional.
QUINTO: Las partes acuerdan: 1. La empresa SER COMUNICACIONES S.A., a título de compensación, pagará al señor ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA GÓMEZ, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($20.000.000), como suma conciliatoria, con la cual quedaría conciliada o transada cualquier eventual reclamación o diferencia que se presente o pudiere presentar derivada directa o indirectamente de la relación laboral que se dio entre las partes, tanto con respecto a su desarrollo como con su terminación, así como también para dar por terminado mediante la presente transacción los procesos judiciales que hoy se tramitan, suma de dinero que el demandante acepta y será pagadera de la siguiente forma: a. QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($15.0000.000) a la suscripción de este acuerdo en efectivo o a través de transferencia bancaria a la cuenta que expresamente indique el demandante. b. Los CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($5.000.000) restantes, serán pagados por la empresa SER COMUNICACIONES S.A., en un plazo máximo de 9 meses siguientes a la celebración de este acuerdo que no podrán exceder del 30 de diciembre del año en curso. 2.
El señor MEJÍA GÓMEZ ratifica su decisión y acepta el pago de la suma conciliatoria única y total de $20.000.000 en los términos y con los efectos ya acordados. 3. Es claro entre las partes y así se declara expresamente que en virtud de esta conciliación o transacción con el reconocimiento por parte de la empresa quedan así conciliados o transados todos los conceptos relacionados la cláusula segunda de esta acta de conciliación o transacción y para efecto de la terminación de los diferentes procesos judiciales, se suscribirán los respectivos memoriales, suscritos además por los apoderados judiciales, lo cual se presentará a más tardar a los tres días después que los Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 5 juzgados y altas cortes reinicien labores después de la suspensión de términos decretados el pasado de 15 de marzo de la anualidad en curso.
SEXTO. En virtud del presente acuerdo de transacción el señor ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA GÓMEZ, renunciando a cualquier reclamación presente y futura derivada de la relación laboral que existió entre las partes y al pago de cualquier indemnización o reclamación sobre derechos inciertos a que hubiere lugar en virtud de la relación laboral.
SÉPTIMO: Toda la información consignada en la presente acta es real y corresponde a la realidad.
OCTAVO: Los efectos de este acuerdo en cuanto al desistimiento de los procesos judiciales y la renuncia a cualquier reclamación presente y futura derivada de la relación laboral, se extiende también a la compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
NOVENO: Las partes se compromete a suscribir cualquier otro documento sea necesario para la formalización del acuerdo aquí contenido o para cualquier otro efecto que deba ser acreditado.
DÉCIMO: Las partes dejan expresa constancia que para la firma del presente acuerdo fueron debidamente asesorados por sus apoderados judiciales.
UNDÉCIMO. Cualquier modificación al presente acuerdo deberá hacerse en forma escrita y deberá ser firmado por las partes que aquí intervienen.
DUODÉCIMO. La presente acta de transacción constituye un acto jurídico que surte los efectos de cosa juzgada (artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral) y contiene los elementos previstos en el artículo 422 del CGP, en cuanto contiene obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor, por lo tanto, presta mérito ejecutivo. […] II.
CONSIDERACIONES Debe señalar la Sala que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 6 reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 7 estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Conforme a lo anterior, se desprende que, frente al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 8 establecerse «a priori», sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla. Este requisito es predominante, tal y como se dijo en el precedente arriba referenciado, de la siguiente manera: Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.
Para resolver el presente asunto, rememora la Sala que el demandante pretendió que el juez del trabajo declarara la existencia de una relación laboral entre las partes procesales, la cual culminó de manera ilegal con ocasión a la estabilidad laboral reforzada que le asistía al momento de ser despedido, Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 9 y en consecuencia a ello, solicitó su reintegro laboral para el mismo cargo que ocupaba o, a otro de igual o superior categoría, más el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir, junto a los perjuicios morales ocasionados y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.
Seguidamente, se vislumbra que el contrato de transacción versa sobre derechos discutibles e inciertos derivados de una controversia real sobre la existencia o no de un solo vínculo laboral, como la legalidad en la terminación del mismo, es decir, sobre derechos que son perfectamente transigibles. Este requisito es predominante, tal y como se dijo en el precedente arriba referenciado, de la siguiente manera: Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 10 Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.
En tal orden, no se observa obstáculo para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del proceso. Sin costas conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR, a título de transacción, el acuerdo suscrito por ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA GÓMEZ y SER COMUNICACIONES S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral. Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 11 TERCERO: Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. CUARTO En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°88345 SCLAJPT-04 V.00 12 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105018201500979-01 RADICADO INTERNO: 88345 RECURRENTE: OSCAR HUMBERTO MEJIA GOMEZ OPOSITOR: SOCIEDAD SER COMUNICACIONES S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 19 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 88345 Acta 18 Referencia: Demanda promovida por ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA GÓMEZ contra SER COMUNICACIONES S.A. Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso aceptar la transacción celebrada entre las partes de la referencia, y como consecuencia de ello, declarar la terminación del proceso, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró que, tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Para ello, dedujo que en este caso, se reunían los requisitos para tal Rad. 88345 Salvamento de Voto 2 fin, en la medida en que «el contrato de transacción versa sobre derechos discutibles e inciertos derivados de una controversia real sobre la existencia o no de un solo vínculo laboral, como la legalidad en la terminación del mismo»; que existen concesiones mutuas y que no hay vicio en el consentimiento.
Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que la Corte no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como lo exprese en el salvamento de voto que hice en la providencia CSJ AL1761-2020, antes citada, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 88345 ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA GÓMEZ contra SER COMUNICACIONES SA. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada, respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.
Lo anterior, por cuanto como se precisó, entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Radicación n.° 88345 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Radicación n.° 88345 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto, como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado