SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2198-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS DOCE y CUARENTA LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra OCANNTOM SAS.
I.
ANTECEDENTES La promotora del litigio presentó demanda ejecutiva laboral contra Ocanntom SAS con el fin de obtener el pago a su favor por la suma de «$11.351.345» por concepto de aportes a pensión obligatoria correspondientes a los períodos Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 2 comprendidos entre septiembre de 2013 y agosto de 2016, «$8.102.000» a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe lo adeudado, además de las costas y agencias en derecho.
El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 9 de diciembre de 2019 ordenó la devolución de la demanda tras advertir que el escrito no cumplía con los requisitos legales de la Ley 712 de 2001. El despacho judicial señaló que la entidad demandante omitió precisar los periodos de cotización del título ejecutivo 6414-18, toda vez que existía una contradicción entre el rango total reportado (1994-2018) y los anexos de deuda, que solo mostraban claridad a partir del año 2012; asimismo, la providencia dispuso que se debía individualizar con nombre y cédula a cada trabajador afectado, detallando sus ciclos específicos de cotización, bajo la advertencia de que, de no hacerlo en el término de cinco días, se procedería al rechazo de la demanda (f.o 35 c. 1 del conflicto).
Subsanada la demanda, el Juzgado por medio de proveído de 21 de julio de 2021, declaró su falta de competencia. Argumentó, en síntesis, que de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el criterio establecido por esta corporación en el auto CSJ AL228-2021, la competencia para tramitar el asunto radica en el juez del domicilio del demandante o del lugar de expedición del título ejecutivo.
Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Asimismo, sostuvo que « […] verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante, su domicilio corresponde a la ciudad de Bogotá» y que «[…] en el requerimiento previo al deudor OCANNTOM S.A.S., efectuado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., no se observa dónde se profirió; sin que pueda presumirse que el domicilio del deudor sea aquel donde efectivamente fue emitida la resolución de cobro», por lo cual concluyó que la competencia territorial del asunto correspondía a los juzgados de Bogotá (f.os 47 a 52 del c. 1 del conflicto).
Enviado el expediente, se asignó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia de 10 de abril de 2023, también declaró su falta de competencia para asumir el trámite y ordenó devolver el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Manifestó que «[…] al revisar el contenido del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad ejecutante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, obrante en el archivo 10 del expediente digitalizado, se desprende que su domicilio es en el municipio de Medellín», y agregó, que el título base de ejecución «se generó y se remitió en el municipio de Medellín, domicilio también de la ejecutada, como se desprende de las instrumentales obrantes a folios 12 a 19 del PDF del archivo 02 del expediente digitalizado, por lo que también se colige que es en dicho municipio donde recae la competencia para conocer de la presente acción» (f.os 61 a 63 del c. 1 del conflicto).
Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Recibido nuevamente el trámite, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 6 de mayo de 2025 propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente ante esta corporación (f.os 82 a 84 del c. 1 del conflicto). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Doce y Cuarenta Laborales de los Circuitos de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del trámite ejecutivo. El primer Juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debe conocer del asunto, ya que coincide con el domicilio principal de la ejecutante y tampoco fue posible identificar el lugar donde se expidió el requerimiento al deudor.
Por su parte, el segundo despacho indicó que el Juzgado de Medellín es el llamado a tramitar el proceso, como quiera que la entidad administradora tiene su domicilio en dicha Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ciudad y el título base del cobro también fue generado en ese municipio. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda ejecutiva laboral, en los términos del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si, para tales fines, está acreditado el lugar donde se expidió la resolución o título ejecutivo o el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, así como el ejercicio del fuero electivo.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la administradora ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales (CSJ AL5527-2022, AL321-2023, AL322-2023, AL769-2024 y AL905-2024).
De este modo, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente (CSJ AL4221-2025).
Así las cosas, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo (CSJ AL1432- 2024).
Sin embargo, se recuerda que, cuando un despacho judicial asume el trámite de un proceso, acepta su competencia, de la cual solo puede apartarse si la parte demandada la cuestiona oportunamente mediante excepción previa. En el caso analizado, ello no ocurrió, pues el juzgador de Medellín se apartó del conocimiento de la demanda de oficio, tras inadmitirla por incumplir requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin mencionar aspecto alguno vinculado con la competencia y, posteriormente, declaró su falta de competencia. De manera concordante, la Sala, al abordar un caso de similares características, en la providencia CSJ AL8129- 2024, precisó: No obstante, debe recordarse que, si una dependencia judicial asume el conocimiento y continúa con el trámite del proceso, acepta con ello la competencia, de la cual solo le es dable apartarse si el convocado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa.
Situación esta última que no acontece, en el caso bajo estudio, pues denótese que el Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 7 juzgador de Medellín se aparta del conocimiento de la demanda de manera oficiosa, luego de inadmitir la demanda por falta de requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se haya referido a algún aspecto relacionado con la competencia, y, finalmente, opta por declarar su falta de competencia. En ese sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL3079-2024, asentó: [ ] es evidente que al inadmitir inicialmente la demanda para que se ajustara a los requisitos formales de la misma, la funcionaria de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, de modo que no era posible que con posterioridad declarara su falta de competencia de forma oficiosa.
Ello, porque la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que cuando un funcionario judicial asume el conocimiento de un litigio y continúa con el trámite del proceso, acepta la competencia y en virtud de la figura de la prorrogabilidad establecida en el artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 139 ibidem, el juez solo puede apartarse de ella si el convocado –en este caso ejecutado- la cuestiona en la oportunidad procesal correspondiente a través de los mecanismos que la ley tiene establecidos para ello (CSJ AL2394-2023), siempre que obedezca a factores distintos al subjetivo y funcional, como por ejemplo ocurre en este caso con el territorial. [ ] En tal perspectiva, la Corte insiste que en este caso, como la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, con este acto asumió el conocimiento del proceso, lo que implica que debió continuar con el trámite del mismo y agotar la etapa procesal establecida para que el demandado, si así lo considerase, eventualmente controvirtiera lo pertinente a través del medio de defensa correspondiente, en lugar de decidir de oficio despojarse de la competencia que previamente había asumido.
Con base en las motivaciones y la jurisprudencia citada, se reitera que, al inadmitir la demanda por razones ajenas a la competencia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín debía continuar con el trámite y esperar la oportunidad procesal para que la parte demandada, si lo Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 8 estimaba, la controvirtiera mediante excepción, en lugar de apartarse de oficio de la competencia previamente asumida.
De ahí que, no queda opción diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS DOCE y CUARENTA LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, en ese orden, para conocer del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra OCANNTOM SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien deberá remitirse el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6BD794AD494FD2D675E722013732DA482FA15107E76B8652C9EDED2D868D01EB Documento generado en 2026-04-10