CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2198-2015 Radicación n.°65961 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada EMPRESA COLOMBIANA PESQUERA “PESTOLÚ S.A.”, contra el auto del 13 de febrero de 2014 dictado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia- Laboral, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente le siguió RICARDO BASSA PADILLA.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas y adicionadas conforme lo ordenado por esta Corporación, se sabe que mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2011 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Sincelejo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el demandante formuló recurso de apelación, definido por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, revocó la de primer grado y en su lugar, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos de esta litis, desde el 7 de marzo de 1987 al 30 de abril de 2010; condenó a la demandada al pago de:
TERCERO: […] a) Salario correspondiente al mes de abril de 2010 por valor de $515.000,oo b) Cesantías retroactivas desde el 7 de marzo de 1987 al 30 de abril de 2010 por la suma de $11.922.250,oo c) Prima de servicios por valor de $1.563.767,oo d) Vacaciones por valor de $1.001.332,oo e) Indemnización por despido sin justa causa imputable a la demandada la suma de $15.982.217,oo f) La suma de $17.166 diarios, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2012; y a partir del 1º de mayo de esa anualidad hasta que se realice el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, los que serán liquidados por el juzgado de origen, a través de la secretaria, por concepto de Indemnización Moratoria regulada por el art. 65 del C.S.T. También, la condenó « al pago de aportes a seguridad social correspondientes a pensión, en la proporción que como empleador corresponda con base en el cálculo actuarial que para el efecto disponga la administradora o fondo de pensiones que escoja el demandante Sr. RICARDO BASSA PADILLA.» Y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia- Laboral, celebró el 19 de noviembre de 2013 la respectiva audiencia de lectura de la sentencia citada en precedencia. Inconforme con la anterior providencia la demandada interpuso recurso de casación, el cual negó el Tribunal, mediante auto del 13 de febrero de 2014 por falta de interés para recurrir por la parte accionada, pues al cuantificar las condenas impuestas por el ad quem en la forma antes indicada, obtuvo la suma de $51.100.739.
Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja para lo cual argumentó, en síntesis, que para estimar el interés para recurrir el Tribunal realizó un cálculo tomando en consideración el punto tercero de las pretensiones concedidas, que es inferior al real, pues omitió lo relativo a la condena que genera el pago de aportes por espacio de 23 años que debe ser objeto cálculo actuarial y que no realizó dicha colegiatura, con el cual se supera el monto exigido.
El juez de alzada advirtió la omisión de la liquidación atinente a los aportes en seguridad social dispuesta en la sentencia impugnada y sostuvo que al no contar con el cálculo actuarial ordenado, liquidó dichos aportes tomando en consideración el tiempo laborado y el último salario devengado por el actor, donde obtuvo la suma de $16.747.800, a la que adicionó el valor atrás indicado de $51.100.739, lo que arrojó un gran total de $67.848.539, con la que tampoco se alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso, por lo que mantuvo el proveído impugnado y ordenó la expedición de copias.
(folios 38-41). La impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió que las condenas impuestas superan ampliamente el mínimo legal para acceder al recurso extraordinario, se duele que el Tribunal en su cuantificación omitió el cálculo actuarial, en su lugar realizó la liquidación de los aportes, que al valorar las cotizaciones a la seguridad social en pensión, se apartó « del método o procedimiento señalado en la sentencia de segunda instancia», el cual se debe entender como « el valor presente del pago de aportes a realizar calculado con base en varios factores como la edad, mesada pensional proyectada a futuro, un interés técnico, el índice de crecimiento de la pensión, las matemáticas financieras, las estadísticas y demás factores tomados en cuenta por las administradoras o fondos de pensiones».
Luego de reproducir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, estima que el ad quem debió dar aplicación al artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y designar un perito, al no contar « con el cálculo actuarial no aplicó la norma antes transcrita que le impone la obligación de designar un perito y no realizar el cálculo con una simple fórmula matemática como ocurrió en el auto de fecha 3 de abril de 2014».
Igualmente considera que debió tomarse en cuenta la condena en costas contenida en la sentencia del juez de alzada. Sostiene la recurrente que solo el cálculo actuarial realizado en debida forma podrá establecerse realmente la cuantía que determine el interés jurídico para recurrir en casación. Previo a resolver el presente recurso y para un mejor proveer, dispuso al colegiado remitir actuaciones que se estimaban necesarias para decidir el presente asunto, al igual que fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, sin que se allegara esta última.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.
La demandada fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia del 31 de julio de 2013, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir, se equivocó cuando valoró la súplica correspondiente a los aportes a seguridad social en pensión, pues lo pertinente por este concepto era el cálculo actuarial, conforme lo ordenado por la sentencia de segunda instancia. De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2013 ascendía a la suma de $70.740.000.
Acorde a lo anterior, y dado que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la accionante, se ha de definir conforme al valor de las condenas impuestas por el juez de segundo grado, observando el mínimo dispuesto en la citada disposición legal. No hay discusión en relación con la cuantificación de las cantidades liquidadas por el Tribunal en la sentencia de 31 de julio de 2013 en el asunto que ocupa la atención de la Sala y consideradas en proveído calendado 13 de febrero de 2014, con las que se muestra conforme la recurrente; su inconformidad reside en las cantidades no liquidadas en la sentencia de segundo grado, especialmente en lo relativo a los aportes a seguridad social en pensión, que el juez colegiado estimó en $16.747.800, bajo el argumento de que tal súplica está referida exclusivamente al cálculo actuarial a favor del demandante, que en su sentir se debe elaborar « con base en varios factores como la edad, mesada pensional proyectada a futuro, un interés técnico, el índice de crecimiento de la pensión, las matemáticas financieras, las estadísticas y demás factores tomados en cuenta por las administradoras o fondos de pensiones» y no realizar el cálculo con una simple fórmula matemática como ocurrió en el auto reprochado, con lo que considera se supera la cuantía mínima para recurrir en casación. Al margen de lo dicho lo que en realidad sucede en el presente asunto, es que el Tribunal para efectuar la liquidación de ese preciso pedimento, no hizo otra cosa que ajustarse a los elementos de convicción obrantes en el expediente, pues justamente lo que extrañó al efectuar el cálculo actuarial respectivo, fue la prueba idónea para su estimación, que no es otra que la edad del actor, misma que seguía ausente en las copias remitidas a esta Corporación, por ello y para un mejor proveer, se solicitó al inicio del presente trámite, que no se allegó y tampoco de las copias presentadas sea dable extraer la edad del promotor del presente proceso.
En estas condiciones y ante tal ausencia probatoria, que es medular en el presente trámite, donde la edad es requisito fundamental para la elaboración del cálculo actuarial, y contándose únicamente con el lapso a validar, el cual, se reitera, corresponde -para el presente-, al de la vigencia de la relación laboral implorada, cuyos extremos temporales quedaron establecidos judicialmente del 7 de marzo de 1987 al 30 de abril de 2010.
Así, al no contar con dicha información a través de ningún medio de prueba, mal podría realizarse un cálculo actuarial, fundado en circunstancias hipotéticas, aun cuando se cuente con los restantes factores técnicos para su elaboración, por lo que, exclusivamente a los propósitos del presente trámite, todo a efectos de decidir este recurso, se procederá en su lugar, a liquidar los aportes dejados de cotizar durante la vigencia del nexo laboral con sus intereses, que corresponden al perjuicio irrogado a la demandada.
Como se ilustra a continuación: RICARDO BASSA PADILLA CONCEPTOS VALOR SALARIO DE ABRIL DE 2010 $ 515.000 AUX.CESANTÍA 7/03/1987 AL 30/04/2010 $11.922.250,oo PRIMA DE SERVICIOS $ 1.563.767,oo VACACIONES $ 1.001.332,oo INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JC $15.982.217,oo INDEMNIZACIÓN MORATORIA $12.359.520,oo INTERESES MORATORIOS SAL. Y PREST. $ 5.721.520,85 APORTES A PENSIÓN EMPLEADOR $ 7.466.125,68 INT.MORATORIOS DE APORTES A PENSIÓN $13.472.794,22 TOTAL $70.004.526,75 Efectuadas las operaciones del caso, se obtiene un total de $70.004.526,75 guarismo que tampoco alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada y equivale a la suma de $70.740.000, por no asistirle interés jurídico para ello.
Ahora, respecto a la designación de perito, baste decir que el juez o tribunal deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo acreditado en el expediente y solo frente a extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder a la designación del experto, que no es el caso, si se tiene en cuenta que los cálculos matemáticos fueron perfectamente realizables por esa colegiatura.
Luego, el nombramiento del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, ya que no solo representa un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tendrían que asumir. En relación con la inclusión del valor de las costas para cuantificar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, ha adoctrinado esta Corporación, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de suerte que no puede pretenderse que sean tomadas en consideración como parte del interés jurídico para recurrir, así que en ningún yerro incurrió el tribunal.
En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de EMPRESA COLOMBIANA PESQUERA “PESTOLÚ S.A.”, contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por RICARDO BASSA PADILLA.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11