SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2197-2026 Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de mayo de 2025, mediante el cual «rechazó» el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MANUEL CRISÓSTOMO CASTILLO GUARDO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Manuel Crisóstomo Castillo Guardo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a la administradora del fondo público de todos los aportes realizados, junto con sus respectivos rendimientos financieros, el bono pensional, si lo hubiere, las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 404 al 407 del c. del Juzgado). […]
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la (sic) demandante MANUEL CRIS[Ó]STOMO CASTILLO GUARDO, al régimen de ahorro individual en la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración y bonos pensionales si existieren, gastos de administración, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estando COLPENSIONES obligado (sic) a recibirlos […] y actualizar a su turno la historia laboral del afiliado dentro de los treinta días siguientes a su recibo […] pago que deberá ser indexado […]. […].
Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 13 de marzo de 2025 y notificada a través de edicto del 17 de la misma calenda, confirmó la sentencia de primer grado (f.os 70 al 81 del c. del Tribunal).
Inconforme con la anterior providencia, el 7 de abril de 2025, la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo, en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, conforme a la sustitución de poder otorgada por la «UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS», interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal, a través de auto de 23 de mayo de 2025, lo rechazó por «falta de legitimación Adjetiva», tras considerar que (f.os 82 al 96 del c. del Tribunal): […] Pues bien, ha de recordarse que la legitimación adjetiva constituye uno de los requisitos de validez para la interposición de los recursos en el proceso laboral, de tal manera que su carencia los torna inviables.
Esto se enmarca en el ius postulandi, que no es más que la facultad de una persona para intervenir en el proceso, ya sea en nombre propio o en representación de un tercero. Cuando se pretenda comparecer al proceso judicial en representación de un tercero, se debe demostrar la calidad de abogado, lo cual se acredita a través de la presentación de la tarjeta profesional del togado y el poder que lo autoriza a actuar dentro de determinado proceso.
Visto lo anterior, se encuentra que la señora Alzamora Naranjo interpuso recurso de casación en nombre de la demandada Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderado (sic) de esta, sin embargo, no obra en el dosier copia de la presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como representante de los intereses de la pasiva.
Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Auscultado el expediente, por el contrario, se observa que, mediante escritura Pública No 1703 de fecha 3 de octubre de 2023 ante la Notaría treinta y siete la Administradora Colombiana de Pensiones le confirió poder a la sociedad Chapman Wilches SAS para que actuara en su representación dentro del presente proceso.
Poder que fue sustituido a la Dra. Laura Vanessa Castrillón Galeano, a quien se le reconoció personería como apoderada sustituta. Por lo anterior, ante la ausencia del poder conferido presuntamente por demandada Colpensiones a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S y/o de la sustitución de poder emanada a dicha sociedad, resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien en nombre de la demandada Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cual impone que esta Sala lo rechace. […].
Contra tal determinación, el 28 de mayo de 2025, la mencionada abogada presentó recurso de reposición, y en subsidio, el de queja. En efecto, manifestó que el argumento que el ad quem acogió para no conceder el mecanismo extraordinario carece de sustento, pues la representación de la administradora le fue debidamente otorgada mediante la sustitución de poder realizada por «Unión Temporal EVB Abogados», la cual adujo que se remitió al Juzgado de origen el 28 de febrero de 2025, «a las 12:21 p.m., desde el correo electrónico litigios@utabogados.com», junto con los documentos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022.
Aunado a lo anterior, indicó que al no haberse tenido en cuenta los documentos señalados con antelación, se incurrió en una afectación en los derechos al debido proceso y defensa de su representada, máxime cuando los artículos 75 del Código General del Proceso, el 33 del «Código Procesal del Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Trabajo y de la Seguridad Social» y el 229 de la Constitución Política de Colombia, indican que para litigar en causa ajena se requiere ser abogado inscrito y debidamente habilitado, requisitos que, a su juicio, satisfizo al ser titular de la tarjeta profesional «n° 348-397», con poder conferido por Colpensiones y la respectiva sustitución a su favor (f.os 98 al 103 del c. del Tribunal).
Además, en el respectivo memorial anexó (f.os 104 al 168 del c. del Tribunal): 1. Constancia del envío de la sustitución de poder al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena emitido por la UT EVB Abogados 2. Constancia de envío de la sustitución de poder al Tribunal Superior Del (sic) Distrito Judicial De (sic) Cartagena 3. Documento de Excel enviado con la sustitución de poder, en el cual se relaciona el proceso de la referencia 4.
Sustitución de poder, emitido por la UT EVB Abogados, remitido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena 5. Escritura pública No. 0014 de 2025. 6. Certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 7. RUT de la UT EVB Abogados 8. Sustitución de poder y anexos, emitido por la UT EVB Abogados, remitido al Tribunal Superior Del (sic) Distrito Judicial De (sic) Cartagena Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión, con fundamento en que, al momento de interponer el recurso de casación, se incurrió en la omisión de anexar el «instrumento que acreditara la representación judicial y, por ende, la legitimación adjetiva del compareciente».
De ahí que el Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Tribunal manifestó que tal deficiencia procesal, atribuible a la parte recurrente, no cumple con los requisitos formales requeridos para la válida interposición del mecanismo extraordinario. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación para lo de su competencia y reconoció personería adjetiva para actuar como apoderada principal a la sociedad Unión Temporal EVB Abogados y a Mayra Camila Alzamora Naranjo, como apoderada sustituta de la recurrente (f.os 225 al 229 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Manuel Crisóstomo Castillo aportó un memorial. Allí, manifestó que fue acertada la decisión tomada por el Tribunal, «en tanto a que, no le asiste interés jurídico al demandado para recurrir por la vía extraordinaria dentro del proceso de la referencia», razón por la cual solicita «confirmar la providencia» emitida en segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Además, esta corporación ha sostenido que los recursos deben ser presentados por quien ostenta la legitimación adjetiva para tales efectos, lo que deviene de la acreditación suficiente del apoderamiento en un profesional del derecho debidamente autorizado (CSJ AL4879-2021, reiterada en AL2559- 2023 y AL3743-2024). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente; asimismo, se acredita la legitimación adjetiva, como pasará a explicarse.
En efecto, una vez revisado el expediente se constató que allí reposa el poder general conferido el 10 de enero de 2025 por Colpensiones a la Unión Temporal EVB Abogados, cuyo representante legal es Antonio Elías Mendoza Jiménez (f.os 113 al 122 c. del Tribunal). De igual forma, se encuentra la sustitución de poder que dicho representante le concedió a la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo, quien lo remitió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de febrero de 2025 y al Tribunal el 28 de mayo de la misma anualidad (f.os 104 al 110 c. del Tribunal).
Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, aun cuando los documentos en mención fueron allegados ante el Tribunal (28 de mayo de 2025) con posterioridad a la interposición del recurso de casación (7 de abril de 2025), verificadas las fechas en que se otorgó el poder primigenio y se remitió al Juzgado, junto con la correspondiente sustitución, se advierte que para esa data la mandataria se encontraba debidamente facultada para promoverlo, pues como consta en el expediente, por medio del correo «litigios@utabogados.com» se enviaron tales documentos al correo «j09lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co» el 28 de febrero de 2025, es decir, con anterioridad a la fecha en que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia (13 de marzo de 2025).
Al respecto, cabe indicar que la legitimación adjetiva para recurrir se predica de la existencia válida y oportuna del respectivo mandato que el poderdante confiere, sin que su eficacia dependa de una formalidad como la circunstancia de que se haya omitido su incorporación material en el cuaderno del Tribunal. Por lo tanto, si el mandato fue conferido y remitido antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, la profesional en derecho sí contaba con la respectiva facultad para interponer el mecanismo extraordinario, de manera que su rechazo se debió a una interpretación estrictamente formal que desconoció la realidad sustancial del poder otorgado.
Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 9 De modo que, la Sala concluye que el ad quem incurrió en error al estimar que la apoderada de Colpensiones no había acreditado legitimación adjetiva para formular el recurso extraordinario de casación y, por ende, al disponer el rechazo de dicho mecanismo. De acuerdo con lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Juan Pablo Prasca Severiche, identificado con T. P. 111.361 del C. S. J., como apoderado sustituto de Colpensiones, conforme a los términos y para los efectos del poder obrante en la actuación n.° 0008 del c. de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que estudie la concesión del recurso de casación.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderado sustituto de Colpensiones al abogado Juan Pablo Prasca Severiche, identificado con T. P. 111.361 del C. S. J. Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D7927D8EDCBE4B63FDD4F5B58874D8B235AC02C702E220569246ACB6FBDB086 Documento generado en 2026-04-10