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AL2197-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2197-2021 Radicación n.° 88055 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la parte recurrente RIQUILDA PALACIOS COSSIO, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Riquilda Palacios Cossio instauró proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se condenara a esta Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 2 última, a reconocer y pagar a su favor, a partir del 31 de mayo de 2016, la sustitución pensional por muerte de su compañero permanente Víctor Salinas Widemann, junto con los intereses moratorios causados.

Mediante sentencia de 18 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y en consecuencia a ello, absolvió a la misma de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Por lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la parte recurrente allegó la demanda de casación, la cual encuentra cimiento en los siguientes argumentos: […] El fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, riñe con lo demostrado en el proceso a través de las diferentes piezas procesales aportadas y las declaraciones rendidas, inclusive por los de la contraparte como se puede observar en las foliaturas del proceso, en donde se demostró que entre mi poderdante y el causante Víctor Salinas Wideman, no hubo separación de cuerpo Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 3 por voluntad propia, fueron causas de fuerza mayor, dado que mi poderdante por razones de enfermedad le tocó viajar a la ciudad de Bogotá en el mes de enero, del año 2016, a realizar su control por medio porque estaba próxima a ser sometida a una cirugía de la columna dejando al cuidado a su marido con una cuñada y una empleada de servicio.

Por su parte el fallecido Víctor Salinas tuvo una recaída y uno de sus hijos sr. Víctor Piedrahita, de manera unilateral, decide llevárselo a vivir con él, en su residencia ubicada en el barrio Yesquita de la ciudad de Quibdó, aprovechando la ausencia de mi poderdante y la animadversión que siempre ha tenido con ella, situación que es muy generalizada en este país entre madrastra o padrastro e hijastros, como quedó demostrada en la audiencia, en donde la contraparte descargó todo su resentimiento contra mi prohijada.

Tan pronto la señora Riquilia llegó de Bogotá, a pesar de sus quebrantos de salud, y que por orden médica debía regresar a su control médico, llegó a buscar a su marido el hoy fallecido Víctor Salinas Wideman, pero el hijo no permitió que se lo llevara advirtiéndole que solo podía hacerlo llevándolo durante el día y regresándolo entrada la noche, situación que le era muy difícil a mi representada, toda vez, que no contaba con la empleada, pues esta se había ido a trabajar a la casa del hijo del señor Víctor Salinas Piedrahita (hijo del causante quien manipulada por su patrón rindió declaraciones con faltas a la verdad.

Es importante señalar señores Magistrados, que la señora Riquilda Palacios Cossio, durante esos 23 años de convivencia con el fallecido Víctor Salina, siempre fue ama de casa, y prestó ayuda idónea a su compañero permanente con los quehaceres del hogar y la crianza de sus 3 hijos, la construcción de la primera casa donde convivió con el extinto Víctor Salinas en donde ella era un obrero más, cargando ladrillo, y material de construcción, pero siempre dependió económicamente de él, y a raíz de su muerte se ha sostenido con venta de confitería en su casa, vikingo, hielo, sin embargo, esta precaria situación ha conllevado a que su salud se haya venido deteriorando cada día más, es así que presenta en su cuadro clínico crisis nerviosas, gastritis, dolores lumbares […] Acto seguido, solicitó que, a través de la mentada demanda de casación, se acceda a lo siguiente: 1. […] revocar el fallo proferido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, y, en consecuencia, se declare a su representada como única compañera del señor Víctor Salinas Widerman.

Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 4 2. Ordenar a la Unidad Administrativa de gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” proferir la resolución de reconocimiento como sustituta pensional a la señora RIQUILDA PALACIOS COSSIO, desde la fecha de fallecimiento del pensionado VÍCTOR SALINAS WIDEMAN. Como fundamento de derecho, la parte recurrente citó la sentencia SL1399-2018, en lo relativo a la convivencia y cohabitación de los compañeros permanentes.

II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 5 jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1. De acuerdo al artículo aludido, es necesario que la parte recurrente enuncie siquiera una norma sustantiva de alcance nacional, que, a su juicio, considere violada a través del fallo impugnado, a fin de poder realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, sin embargo, atendiendo a la demanda de casación presentada, se tiene que la misma carece de la referida proposición jurídica, ya que en ella no se denuncia como quebrantado ningún texto legal del orden sustancial.

Así las cosas, por no haberse contemplado, dentro de la sustentación del recurso extraordinario de casación, alguna norma jurídica con las referidas connotaciones, sería suficiente para dar al traste con la presente acusación. 2. De igual forma, es necesario que la parte recurrente señale el concepto de violación de la ley, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 6 interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. En ese orden, se advierte que, la parte recurrente sólo se limitó a relatar de manera genérica, y sin adecuación técnica alguna, los dilates jurídicos que a su consideración se derivan de las sentencias de instancia, en lugar de elaborar una adecuada estructuración del ataque, ya que nada indicó acerca de la vía de ataque utilizada en procura de obtener el quebrantamiento de la sentencia atacada, lo cual resulta necesario para que la Corte pueda direccionar el estudio de la acusación, si por la vía de los hechos y pruebas o sobre un enfoque estrictamente jurídico. 3.

Por otro lado, se tiene que las acusaciones efectuadas por la parte recurrente se valen de argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, pese a que el recurso de casación sólo procede en principio contra la sentencia de segundo grado, exceptuando aquellos eventos donde se haga uso de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y De La Seguridad Social, que no es la situación que aquí presenta.

Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 7 Lo anterior, denota el desconocimiento que el apoderado judicial de la parte recurrente tiene respecto la estructuración y teleología que reviste al recurso extraordinario de casación, el cual fue instituido por el legislador con el propósito que esta corporación verificara la legalidad del fallo de alzada, por lo que no se tendría facultad para analizar directamente la sentencia de primera instancia. Cabe destacar al respecto que, si bien el tribunal de origen confirmó el fallo de primer grado, esto lo hizo bajo sus propios argumentos para adoptar su decisión en alzada, motivo por el cual, desde esta óptica tampoco resultaría de recibo la acusación dirigida contra el contenido de la decisión proferida por el a-quo. 4.

La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por RIQUILDA PALACIOS COSSIO, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 88055 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 270013105002201800213-01 RADICADO INTERNO: 88055 RECURRENTE: RIQUILDA PALACIOS COSSIO OPOSITOR: AMPARO EUGENIA MENA CADENA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 19 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________