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AL2196-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2196-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que los apoderados COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero y el 20 de junio de 2025, mediante los cuales negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que RUBBY JEANNETTE VIDAL ARIZABALETA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite en Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Rubby Jeannette Vidal Arizabaleta instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Skandia SA, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de la totalidad de los aportes, rendimientos y semanas cotizadas.

Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía que Skandia SA solicitó, para que Mapfre SA actuara bajo tal calidad dentro del presente proceso. Posteriormente, a través de sentencia del 10 de octubre de la misma anualidad, la autoridad judicial en mención resolvió (f.os 183 a 188 del c.3 del Juzgado): […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Rubby Jeannette Vidal Arizabaleta acaecido el 15 de enero de 1997 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la (sic) Colpensiones, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A. que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de ahorro individual del (sic) demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos […] todo con cargo al patrimonio propio de la (sic) SKANDIA S.A., este último por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.

CUARTO: ORDENAR que la (sic) Colpensiones reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Rubby Jeannette Vidal Arizabaleta, siempre que se cumplan las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado. […].

Al resolver los recursos de alzada que Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través de providencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 114 a 128 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO (sic) de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados […].

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación y consulta. […]. Inconforme con lo anterior, Skandia SA presentó solicitud de aclaración (f.os 133 a 135 del c. del Tribunal), mientras que Colfondos SA, dentro del término legal, interpuso recurso Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación (f.os 141 a 143 del c. del Tribunal).

El 31 de enero de 2025, el Tribunal, frente al primer aspecto, accedió a tal petición, razón por la cual corrigió en el sentido de indicar que no fue el numeral cuarto de la sentencia de primer grado el que se modificó y adicionó en segunda instancia, sino el numeral tercero de dicha providencia. Ahora, respecto al mecanismo extraordinario interpuesto por Colfondos SA, el ad quem lo negó tras considerar que el salario mensual base de cotización de la demandante, sobre el cual se calcularon los porcentajes del 3.5 % y 3 %, incluido el 1.5 % que corresponde a fondo de garantía de pensión mínima, aplicados en los periodos en que estuvo afiliada a tal AFP, junto con su indexación, arrojaron un resultado de $31.060.088, monto que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para la procedencia del recurso de casación (f.os 249 a 257 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que las cuentas que el colegiado realizó fueron imprecisas, pues los agravios que le generaron por la condena que se impuso superan la cuantía requerida. Además, manifestó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, no se debe ordenar la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales o el Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (f.os 260 a 262 del c. del Tribunal).

De otro lado, y teniendo en cuenta la providencia que resolvió la solicitud de aclaración que Skandia SA presentó, tal AFP interpuso, dentro del término legal, recurso de casación (f.os 329 a 331 del c. del Tribunal). Pues bien, mediante auto del 20 de junio de 2025, el Tribunal se pronunció frente a los recursos formulados por las AFP demandadas.

En cuanto a Colfondos SA, mantuvo su decisión con fundamento en las mismas razones que sustentaron la no concesión del recurso de casación. Además, manifestó que «no se avizora error alguno en el cálculo efectuado», el cual se realizó con su debida indexación, y que no fue controvertido por la administradora. Ahora, frente al mecanismo extraordinario que Skandia SA interpuso, el colegiado advirtió que el interés económico de tal AFP lo constituyó la orden de devolver a Colpensiones lo relativo a los gastos de administración, «seguros previsionales» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

De ahí que realizó los cálculos pertinentes y obtuvo un resultado de $81.621.410, monto inferior al necesario para recurrir ante esta sede (f.os 516 a 522 del c. del Tribunal). En desacuerdo con lo resuelto, Skandia SA también interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Allí sostuvo que su «interés jurídico» se encontraba Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinado por la declaratoria de ineficacia del traslado y la imposición de devolver los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, con sus respectivas indexaciones.

Igualmente, trajo a colación el argumento que expuso Colfondos SA respecto a la sentencia CC SU-107- 2024. Al respecto, el juez colegiado no repuso su decisión debido a que, conforme al resultado obtenido de las cuentas realizadas ($81.621.410), no se logró superar los 120 SMMLV necesarios para acudir en sede de casación. Asimismo, sostuvo que tampoco se observó que la AFP en comento haya objetado de alguna forma tales cálculos (f.os 578 a 581 del c. del Tribunal).

Conforme con todo lo expuesto, el Tribunal, en las respectivas providencias señaladas con antelación, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los mecanismos subsidiarios interpuestos por Colfondos SA y Skandia SA. Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

No obstante, la contraparte allegó memorial de forma extemporánea. Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el SMMLV, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Rubby Jeannette Vidal Arizabaleta realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que Skandia SA trasladara a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con las cotizaciones, los rendimientos financieros, las «cotizaciones voluntarias», los bonos pensionales «si los hubiere y estuvieren constituidos» y los gastos de administración. La anterior decisión fue modificada y adicionada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada interpuestos por Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última administradora.

Ahora, si bien la primera AFP apeló, lo cierto es que del fallo de primer grado no se avizora condena alguna susceptible de cuantificación para la procedencia del mecanismo extraordinario, como sí sucede con la segunda, quien controvirtió la totalidad de los agravios impuestos en su contra. En razón a ello, el Tribunal ordenó que tanto Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Skandia SA debían trasladar a Colpensiones las sumas por concepto de gastos Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; y en lo demás confirmó. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la sentencia que el Tribunal profirió en segunda instancia le impuso a Colfondos SA una condena susceptible de cuantificación, el eventual interés económico de las AFP recurrentes lo constituyen los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Además, para Skandia SA también lo relativo a la devolución de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que las AFP recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtieron los cálculos realizados por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos que Colfondos SA y Skandia SA presentaron con base en la sentencia CC SU-107-2024, surge necesario advertir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 11 siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negarles los recursos de casación a Colfondos SA y Skandia SA, por lo que se declararán bien denegados. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte allegó memorial, pero de forma extemporánea. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de diciembre de 2023, la cual fue aclarada mediante auto del 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que RUBBY JEANNETTE VIDAL ARIZABALETA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 12 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite en que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B90576CCD505FAF07D4884DEDD38803E63436BBF82377D7987DA005AE3D5C30E Documento generado en 2026-04-10