CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2196-2020 Radicación n.° 69471 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL1192-2020 proferida el 10 de marzo del presente año, presentada por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió HERNÁN OSORIO JIMENEZ en su contra y de LA NACIÓN, MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BANCOS DE LA REPÚBLICA, y DE COMERCIO EXTERIOR, BANCOLDEX, y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 69471 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, esta Sala resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A., contra la decisión dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el sentido de no casar la providencia recurrida.
En escrito presentado el 18 de junio de 2020, Fiducoldex S.A. solicitó adición de la sentencia, así: Las consideraciones del despacho para resolver el cargo propuesto se circunscriben al contenido de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política pero no se estudian los argumentos propuestos en relación con buena parte de las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo y que expresamente fueron analizadas en su contenido y alcance al momento de proponer el cargo; entre ellas los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 del acuerdo 189 de 1965, aprobado por el artículo 1º del Decreto 1824 del mismo año, así como los artículos 15 y 50 del Decreto 1299 de 1994.
En este sentido, a su juicio no se emitió pronunciamiento acerca de la discusión propuesta, «[…] eminentemente jurídica en el sentido de considerar que dicho salario se encontraba por encima de los topes máximos de cotización establecidos por la ley; aspecto jurídico que no es abordado dentro de las consideraciones de la sentencia cuya adición respetuosamente solicito».
Radicación n.° 69471 SCLAJPT-10 V.00 3 De tal manera, requirió resolución precisa, sin que se modifique el alcance del cargo que en su momento propuso en la sede extraordinaria. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la solicitud de aclaración se da «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Debe tenerse en cuenta que la adición de la sentencia es procedente en el evento en que el juzgador hubiera omitido la resolución de alguno de los asuntos que constituyeron el conflicto jurídico puesto ante su conocimiento. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL509-2013, citando lo expuesto en la SL 26 de enero de 2010, radicado 32938 la Corte señaló que, En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a Radicación n.° 69471 SCLAJPT-10 V.00 4 través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” Se destaca que, contrario a lo afirmado por la entidad solicitante, no es procedente la adición de la sentencia, toda vez que la providencia dictada en sede de casación agotó, con suficiencia y de manera integral, el objeto del debate sin que quedara pendiente de resolución la pretensión propia del recurso extraordinario.
Debe señalarse que, de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación, en tanto acto procesal dispositivo, debe señalar con precisión «[…] la declaración del alcance de la impugnación», la cual se constituye en el petitum e intención del recurrente. En este sentido, en la demanda de casación, Fiducoldex S.A. requirió de la Corte: […] que […] CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en la parte resolutiva ordinal primero revocó la sentencia consultada en su integridad y, en su lugar, se condena en el numeral (II), así: "una vez PROTECCION S.A. reciba la certificación contentiva del salario realmente devengado por el actor para el 30 de junio de 1992 solicite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación provisional del Bono Pensional complementario a favor del actor, (III) se ordena a la Oficina de Bonos pensionales de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice el trámite ante FIDUCOLDEX como contribuyente del Radicación n.° 69471 SCLAJPT-10 V.00 5 Bono Pensional -para efectos de la emisión del bono pensional complementario del demandante teniendo en cuenta el salario realmente devengado, (IV) se ordena a FIDUCOLDEX que destine los recursos necesarios para la emisión y posterior expedición del bono complementario teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el actor, (V) una vez realizado lo anterior se ordena a Protección S.A. para que reliquide la pensión al actor teniendo en cuenta el bono complementario".
En su lugar, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de 11 de mayo de 2012, proferido por la señora Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en Descongestión, en cuanto absolvió a "Fiducoldex" y las demás demandadas, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Pretensión que fue resuelta de manera íntegra en la parte resolutiva de la sentencia cuya adición se pide, en el sentido de no casar la providencia impugnada, lo que conllevó a la consecuencia jurídica de ratificar la doble presunción de acierto y legalidad de la que goza la providencia traída por la recurrente a la sede extraordinaria, sin que sea procedente una subsecuente impugnación de su contenido.
De acuerdo con la solicitud de aclaración, la entidad señala que la Sala no estudió «[…] los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 del acuerdo 189 de 1965, aprobado por el artículo 1º del Decreto 1824 del mismo año, así como los artículos 15 y 50 del Decreto 1299 de 1994». Según el cargo presentado, en el que mencionaron las anteriores disposiciones, se aseguró que […] todos los postulados y explicaciones anteriores se conjugan en el acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el artículo 1º del Decreto 1824 de 1965 por medio del cual se reglamentó lo relacionado con las “inscripciones, aportes y recaudos para el Radicación n.° 69471 SCLAJPT-10 V.00 6 seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte” y en el que se establecieron las categorías que las demandadas han invocado en este proceso como parámetro para identificar el monto del bono que la parte actora viene reclamando.
Los artículos 13 y 14 del citado acuerdo puntualmente remiten al sistema de categorías y en ellas se establece un tope o limite (la categoría 51), en virtud del cual no se puede cotizar por encima del salario o salarios concordantes con lo indicado en tal categoría y la limitación llega hasta el punto de disponerse la devolución del aporte excesivo cuando por algún evento el trabajador llegara a exceder el “salario máximo asegurable” (art. 19) es decir el salario fijado por la propia ley como tope por encima del cual no resulta admisible ningún pago.
Sin embargo, estos fueron solamente enunciados, habiéndose concentrado la actividad de la recurrente en atacar la interpretación del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que identificó como «eje de la sentencia», quedando comprendidos en la resolución del cargo, por efecto de lo previsto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C - 535 de 2005, cuando señaló que, […] la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el extrabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo.
Todo lo cual fue abordado y resuelto en la sentencia cuya adición se solicita, en los siguientes términos: Vale decir que el recurso del Tribunal al usar como sustento la decisión de la Corte Constitucional CC C–535 de 2005 fue adecuado y pertinente, puesto que se refiere, concretamente, a una situación fáctica como la puesta en conocimiento de la jurisdicción, con el efecto de resolver el problema jurídico en abstracto, consistente en determinar que, para efectos de cotización de aportes a la seguridad social del personal diplomático en el exterior – como era el caso del señor Osorio Radicación n.° 69471 SCLAJPT-10 V.00 7 Jiménez, y que no fuera discutido en instancias-, el ingreso base de cotización era el salario realmente devengado por el funcionario.
Es importante resaltar que en el trámite procesal no se discutió la naturaleza salarial de los pagos recibidos por el señor Osorio Jiménez, ni la fuente de sus ingresos para determinar si constituían o no base para cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones; de hecho, nunca hubo discusión en cuanto al origen de los ingresos – salario devengado durante el año 1992 –, ni a su fuente – la relación legal y reglamentaria existente entre la entidad pública y el señor Osorio Jiménez -.
Así las cosas, la resolución de la casación interpuesta por Fiducoldex S.A. fue congruente con el alcance que la recurrente propuso, habida cuenta de que el problema jurídico propuesto consistente en determinar la interpretación del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la determinación del salario base de referencia para la liquidación del bono pensional de un funcionario público adscrito al servicio diplomático, fue resuelto de manera completa e integral.
En ese sentido, la Sala encuentra que no hay lugar a la adición de la sentencia de casación dictada dentro del trámite de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. III.
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de marzo de 2020, formulada Radicación n.° 69471 SCLAJPT-10 V.00 8 por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ