SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2195-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MERLYS LUZ NIÑO TORRES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES Merlys Luz Niño Torres instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con la finalidad Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino al fondo público de las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como;
(sic) rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos». A través de auto de 11 de junio de 2024 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali vinculó como llamada en garantía a Allianz Seguros de Vida SA, de acuerdo con la solicitud que Colfondos SA realizó (f.os 378 al 379 del c.1 Juzgado). Mediante sentencia del 28 de octubre de 2024, la autoridad judicial anteriormente mencionada resolvió (f.os 164 a 167 del c.2 Juzgado): [ ]
SEGUNDO: DELCARAR (sic) a (sic) la ineficacia del traslado efectuado por la señora MERLY[S] LUZ NIÑO TORRES al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que esta haya tenido, administradores del mismo y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MERLY[S] LUZ NIÑO TORRES, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. [ ]. Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 19 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 85 al 107 del c. Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 173 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el tiempo en que la demandante estuvo afiliada, el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio. [ ]
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. [ ]. Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 20 de mayo de 2025, y advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde a los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
De modo que procedió a calcular estos valores, lo que dio un total de «$31.879.945», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 266 a 279 del c. Tribunal). Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Como fundamento de su inconformidad indicó que los cálculos del Tribunal fueron imprecisos, toda vez que los Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 4 agravios generados con la condena superan la cuantía determinada. Además, manifestó que las primas de seguros se destinaron a cubrir el riesgo de invalidez o de muerte, y señaló que es legítimo que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración. Asimismo, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión mínima, pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Advirtió también que el argumento sobre lo dicho por la sentencia CC SU-107-2024 no ataca el auto recurrido. De igual forma, expresó que la AFP no indicó cuál fue el error que cometió el colegiado al hacer el cálculo del interés jurídico ni aportó una nueva liquidación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 382 a 385 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual, Allianz Seguros de Vida SA expresó Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 5 su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que a la recurrente no se le generó ningún perjuicio económico, en tanto las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales están en una subcuenta creada a nombre de los afiliados y no hacen parte del patrimonio de las administradoras.
Por otro lado, Merlys Luz Niño Torres también se pronunció sobre el presente recurso, no obstante, no lo hizo en el término legal para ello. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Merlys Luz Niño Torres realizó cuando se afilió a Colfondos SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones del capital acumulado en la cuenta de ahorro, los rendimientos y los bonos pensionales.
Ante esto, Colpensiones y Colfondos SA presentaron apelación, esta última respecto a la totalidad de la sentencia. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal, en lo que interesa a este recurso, modificó la condena impuesta a Colfondos, en el Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentido de ordenar el traslado de los valores mencionados por la decisión de primer grado, a excepción de los bonos pensionales, más los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, debidamente indexados.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron adicionadas por el Tribunal, esto es, la devolución de las cotizaciones, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como, la indexación de estos tres últimos rubros.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la AFP recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos realizados por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Frente al cuestionamiento de Colfondos SA dirigido a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, este no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Allianz Seguros de Vida SA, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MERLYS LUZ NIÑO TORRES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 10 (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEF791F2E622326FBE02BC7A106AC4A4FDA457A53E97850EE4F372D5F085A837 Documento generado en 2026-04-10