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AL2195-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2195-2024 Radicación n.° 97717 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la remisión del expediente que realizó el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. AEROREPUBLICA S.A. contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO Y DEMÁS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener «la revisión de los laudos arbitrales con vigencias 2014-2015, 2018-2020, las convenciones colectivas con vigencias 2000-2002, 2002- 2005, 2005-2008, 2008-2011 en virtud del artículo 480 del Radicación n.° 97717 SCLAJPT-06 V.00 2 CST». En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto los artículos 10, 12, 17, 21 y 29 del laudo arbitral del 29 de agosto de 2018; el artículo 11 del laudo arbitral del 28 de abril de 2014 y el artículo 13 de la convención colectiva del 24 de mayo de 2002, con sus posteriores modificaciones.

Adicionalmente, solicitó la modificación de las condiciones previstas en los artículos 16, 19 y 20 del laudo arbitral del 29 de agosto de 2018. Como sustento de sus pretensiones, indicó que redujo la totalidad de sus operaciones a partir de marzo de 2020, a raíz de las restricciones de movilidad que expidió el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia Covid-19, y solo hasta septiembre de mismo año pudo reactivar algunas rutas.

Que lo anterior le produjo a partir de abril de 2020, «imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad económica de la compañía», entre ellas, una reducción de sus ingresos en un 73% a septiembre de 2020 con respecto al cierre del 2019, una pérdida operacional de $49.842.000.000 y un capital de $142.826.000.000 a corte del 30 de septiembre de 2020.

Adujo que además se estimaba un cierre del año con «pérdidas significativas y patrimonio negativo», lo cual comprometía su sostenibilidad futura, por el tiempo que demoraría la recuperación del sector aeronáutico, el cual se Radicación n.° 97717 SCLAJPT-06 V.00 3 proyectó como mínimo a 4 años. A raíz de lo anterior, relató que se envió una comunicación el 18 de junio de 2020 a la demandada con el fin de revisar algunos de los beneficios presentes en los laudos y convenciones colectivas vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, el sindicato manifestó su respuesta negativa el 11 de julio de 2020.

Indicó que intentaron una segunda reunión para el 14 de agosto de 2020, pero, no se llegó a ningún acuerdo, y que denunció los laudos y convenciones vigentes, sin que se tenga evidencia de que el sindicato hubiese también denunciado los mismos. Por último, aseguró que era necesario restablecer el equilibrio financiero en la empresa, reduciendo el impacto económico de algunos de los beneficios convencionales vigentes, con el fin de permitir la continuidad de la compañía y su recuperación económica (f. ° 307 a 319, c. 1 de primera instancia).

El conocimiento del asunto fue asignado al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el que en audiencia celebrada el 28 de junio de 2022 declaró su falta de competencia, al considerar que las pretensiones de la demanda buscaban la anulación del laudo arbitral y, por tanto, el juez competente es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 97717 SCLAJPT-06 V.00 4 Así, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente (f.° 884 a 885, c. primera instancia).

II. CONSIDERACIONES Analizado el escrito inicial de la demanda, se puede extraer que lo pretendido es la revisión de los laudos arbitrales y de las convenciones colectivas vigentes para la demandante y la demandada, por graves alteraciones económicas que derivaron para el sector aeronáutico por la pandemia Covid-19. Lo anterior en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas de trabajo son revisables por la justicia laboral «cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», siempre que no haya acuerdo entre las partes.

Conforme lo anterior, la Sala no tiene competencia funcional para conocer del presente caso, pues no forma parte de aquellos asuntos señalados de forma taxativa en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, de competencia exclusiva de esta Corporación, a saber: (i) el recurso de casación;

(ii) el recurso de anulación de laudos que traten conflictos económicos; (iii) el recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o Radicación n.° 97717 SCLAJPT-06 V.00 5 anulación; (iv) y el recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores del distrito judicial. En esta perspectiva, al no comprender un asunto que es de exclusivo conocimiento por parte de esta Sala y al no existir un procedimiento especial para su trámite, se debe acudir a las reglas generales del proceso ordinario laboral.

En tal orden, al tratarse de una controversia cuyas pretensiones no son cuantificables en dinero, es aplicable el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, el cual señala que, en los asuntos sin cuantía, el juez competente en primera instancia será el juez laboral del circuito y respecto a la competencia por razón del lugar, deberá remitirse a lo previsto en el artículo 5 ibidem.

Ahora, lo que percibe la Sala es que en este caso se presentó una confusión entre dos instituciones diferentes: el recurso extraordinario de anulación y la acción de revisión de las convenciones colectivas de trabajo prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo: En efecto, en primer lugar, el recurso de anulación procede contra laudos arbitrales no ejecutoriados emitidos en el marco de un conflicto colectivo económico; en cambio, la revisión procede para convenciones colectivas y laudos arbitrales en vigor para los interlocutores sociales.

En segundo lugar, el recurso de anulación procede por cuestiones relacionadas con la regularidad del laudo y por Radicación n.° 97717 SCLAJPT-06 V.00 6 causales taxativas como la extralimitación de los árbitros en el objeto para el cual fueron convocados o la lesión de derechos reconocidos a las partes en la Constitución Política, la ley y convenciones colectivas (CPTSS, art. 143 y CST, art. 458); en cambio, para la revisión de la convención o del laudo, se requiere que exista un desequilibrio económico que hace más oneroso o imposible su cumplimiento y fundado en «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica».

Por último, el recurso de anulación tiene un término de tres (3) días para interponerse a partir de la fecha de notificación del laudo arbitral (CPTSS, artículo 141); a su vez, la revisión por parte del juez laboral procede en cualquier tiempo, siempre que se configuren las situaciones previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con base en lo anterior, lo pretendido por el demandante se ajusta a los presupuestos del artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo y no a los del recurso extraordinario de anulación de competencia de esta Sala; por tanto, es el juez laboral del circuito quien tiene la competencia para conocer del presente asunto. Sin necesidad de otras consideraciones, por Secretaría habrá de devolverse el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el respectivo trámite.

Radicación n.° 97717 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva de inmediato el presente expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C72A28C208C330552B5106435667EFBA86564898BD5C44E4CB7FF0FBD1A19778 Documento generado en 2024-05-10