SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2194-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que LUIS CARLOS OCHOA ROCHA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA – PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Ochoa Rocha instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del saldo total que se encontrara en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, intereses, gastos de administración y «demás rubros que hubiese recibido de la (sic) demandante a título de cotizaciones».
Además, pretendió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 30 de noviembre de 2021, por cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003; al retroactivo pensional, de manera indexada, causado desde la fecha en mención «hasta la data en que sea incluido en nómina el pago»; y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de dicha prestación. Por último, y de manera subsidiaria, solicitó que se declarara que sufrió perjuicios patrimoniales y morales por parte de Protección SA; que se condenara a tal AFP al reconocimiento y pago de la mesada pensional en la misma cuantía que habría pagado Colpensiones -$1.574.840-; al retroactivo constituido por las diferencias causadas entre la mesada reconocida y la que le hubiese correspondido - $14.678.440-; al pago de los intereses de mora y al pago de la indemnización plena de perjuicios, determinada por la diferencia pensional entre el monto reconocido en el RAIS y el que se hubiese reconocido en el RSPMPD, desde el 30 de noviembre de 2021 y hasta la fecha de su expectativa de vida.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 412 al 418 del c2. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la AFPC (sic) PROTECCIÓN S.A. incumplió con el deber de información que le asistía para el 05 de octubre de 1994, cuando LUIS CARLOS OCHOA ROCHA, efectuó el traslado del RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, se declara que LUIS CARLOS OCHOA ROCHA, sufrió un perjuicio económico en la cuantía de su mesada pensional. […]
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A. al pago de las diferencias de las mesadas pensionales a título de indemnización de perjuicios reconocidas en favor de LUIS CARLOS OCHOA ROCHA, las que hubieran correspondido al RPMD y que actualmente se encuentra recibiendo en el RAIS, que liquidado desde el 30/11/2021 hasta el 30/04/2024 asciende a la suma de $12.970.092,95.
A partir del 01/05/2024 la diferencia a título de perjuicio asciende a la suma de $434.644,62, suma que debe ser indexada al momento de que se efectúe el pago. […]
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
SEXTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Por apelación que Protección SA interpuso respecto de todas las condenas en su contra, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 28 de febrero de 2025, revocó lo ordenado por el a quo y, en su lugar, absolvió a la AFP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.os 24 al 35 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con lo anterior, el apoderado de Luis Carlos Ochoa Rocha interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 14 de julio de 2025. Como sustento de su decisión, el Tribunal manifestó que el tema bajo estudio giraba en torno a una prestación de tracto sucesivo por concepto de diferencias pensionales, las cuales fueron revocadas en segunda instancia, por lo que el ad quem realizó sus propias cuentas, tomando como referencia la mesada que se señaló en la demanda y las que el Juzgado determinó y, de acuerdo con la expectativa de vida del demandante, adicionándole la diferencia por mesadas retroactivas que el a quo estableció, se obtuvo un resultado de $195.653.583, tal y como se muestra a continuación (f.os 47 al 51 del c. del Tribunal): En consecuencia, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso de referencia. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
La Corte ha señalado respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Además, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que la sentencia objeto del recurso de casación -la cual se profirió en segunda instancia en virtud de la apelación que Protección SA elevó- revocó en su integridad la decisión de primer grado, en la que se le impuso a dicha AFP la obligación de pagarle al demandante las diferencias de las mesadas pensionales a título de indemnización, que liquidadas desde el 30 de noviembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2024, ascendieron a la suma de $12.970.092.95.
De igual forma, se estableció que, a partir del 1 de mayo de 2024, la diferencia a título de perjuicio ascendía a $434.644.62, valor que debió ser indexado al momento que se efectuara el pago. En ese sentido, aunque el demandante inicial no apeló la sentencia de primera instancia, por haber sido esta favorable a sus intereses, lo cierto es que el Tribunal le ocasionó un detrimento al revocar tal decisión para, en su lugar, absolver a Protección SA de las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, el eventual interés económico del recurrente se encuentra delimitado por las condenas que fueron impuestas por el a quo y revocadas en Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 7 su integridad por el ad quem, es decir: (i) las diferencias de las mesadas pensionales a título de indemnización correspondientes desde el 30 de noviembre de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024, que ascienden a la suma de $12.970.092.95 y (ii) la diferencia a título de perjuicio que a partir del 1º. de mayo de 2024 debía ascender a $434.644.62, de manera indexada.
Al respecto, sobre el segundo numeral, es menester aclarar que al haber sido establecida desde una fecha cierta y con vocación de pago periódico debe cuantificarse, para efectos del recurso extraordinario, conforme a la vida probable del demandante, quien a la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con 65 años. Así las cosas, y con el fin de verificar el interés económico, se realizaron las siguientes operaciones aritméticas: Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Conforme con los resultados obtenidos, el perjuicio de Luis Carlos Ochoa Rocha -132.833.933,01- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 SMMLV (salario mínimo mensual legal vigente) requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -28 de febrero de 2025- ascendía a $170.820.000, por cuanto el salario mínimo para ese año equivalía a $1.423.500.
En ese orden de ideas, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación al determinar de manera incorrecta el interés económico del recurrente, pues pasó por alto que la sentencia de primera instancia fijó, a partir del 1.º de mayo de 2024, una diferencia mensual a título de perjuicio por valor de $434.644,62, cuyo pago se ordenó de forma indexada; cuantía que, al no haber sido apelada por el demandante, comportó su aceptación y, por tanto, delimitó Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el umbral de su agravio para efectos de la impugnación extraordinaria.
De manera que el interés para recurrir debía calcularse con base en dicha suma, sin que resultara admisible sustituirla por un valor distinto bajo el pretexto de actualización, lo que condujo a la indebida concesión del mecanismo extraordinario. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación presentado por Luis Carlos Ochoa Rocha. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que LUIS CARLOS OCHOA ROCHA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA – PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66931309E202692BC8120610BEC1A3200C5A7792234DFD37426E128DB6D03E4B Documento generado en 2026-04-10