SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2193-2026 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia del 19 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA SÁENZ RIVERA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente, quien fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Sáenz Rivera instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de «todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte y devolución de los gastos de administración que han sido descontados, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados».
A través de auto del 25 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué vinculó al proceso a Colfondos SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Luego, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025 resolvió (f.os 346 a 349 del c.2 del Juzgado): Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora Olga Lucía Sáenz Rivera, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS [SA] el 20 de abril de 1997, efectivo el 01 de mayo siguiente, también el traslado horizontal que realizó el 03 de marzo de 1999 a la AFP COLMENA hoy AFP PROTECCIÓN S.A., efectivo el 01 de mayo siguiente, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar a la Safpc (sic) Protección S.A. devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 3 porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La AFP COLFONDOS S.A., debe devolver debidamente indexados los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mientras la demandante estuvo afiliada con ellos entre el 01/08/1997 y el 30/04/1999.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral. […]. Al resolver los recursos de apelación que Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la última administradora, mediante providencia del 19 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso (f.os 127 al 156 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: Segundo: Ordenar a la Safpc (sic) Protección S.A. devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los bonos pensionales en caso de existir, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La AFP COLFONDOS S.A., debe devolver debidamente indexados los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los bonos pensionales en caso de existir y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mientras Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la demandante estuvo afiliada con ellos entre el 01/08/1997 y el 30/04/1999.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada. [ ]. Inconforme con tal providencia, Colfondos SA interpuso recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante proveído del 14 de agosto de 2025, tras considerar que no le asiste «interés jurídico económico» suficiente para recurrir, pues conforme al cálculo obtenido por parte del colegiado - $906.722,08-, dicha cifra no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para la procedencia del recurso extraordinario, que para la fecha en que se profirió la sentencia ascendía a $170.820.000 (f.os 165 a 169 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que a través de la sentencia CC SU-107-2024, determinó que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, solamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, sin que fuese factible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluso de manera indexada.
Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Además, señaló que, en virtud de dicha sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que el precedente jurisprudencial adoptado por esta corporación, consistente en invertir la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron a los afiliados las consecuencias de los traslados efectuados entre 1993 y 2009, resulta desproporcionado y contrario al principio de confianza legítima.
Adicionalmente, destacó que sí existe un agravio sufrido, en tanto se presentaría un enriquecimiento sin justa causa, pues las eventuales sumas adicionales sí generarían dicha figura. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el auto que no concedió el recurso de casación e hizo énfasis en que la liquidación realizada en la providencia recurrida tan solo ascendió a la suma de $906.722,08, cuantía que no superó el monto exigido para conceder el mecanismo extraordinario.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 181 a 188 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Olga Lucía Sáenz Rivera realizó cuando se afilió al RAIS. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso que Colfondos SA devolviera a Colpensiones, debidamente indexados, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En desacuerdo con lo anterior, las demandadas elevaron recursos de alzada, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público. Por su parte, Colfondos SA apeló la totalidad de la sentencia de primer grado. Luego, al desatar los recursos de apelación, el Tribunal adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenarles a las AFP demandadas devolver, además de lo ya impuesto, «los bonos pensionales en caso de existir» y a Protección SA la obligación de retornar los mismos rubros que el Juzgado le había ordenado reintegrar a la administradora recurrente; se confirmó en todo lo demás. Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Colfondos SA se encuentra constituido por los rubros que en primera instancia se le ordenó trasladar, junto con los que el que el Tribunal adicionó en segunda instancia, es decir, el bono pensional –si lo hubiere- al igual que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como el bono pensional –si los hubiere- no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió las cuentas realizadas por el Tribunal; por tanto, no es posible Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 9 determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta corporación lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos traídos a colación por Colfondos SA respecto de la sentencia CC SU- 107-2024 y la supuesta configuración de un enriquecimiento sin justa causa, es menester advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; no obstante, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 10 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA SÁENZ RIVERA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente, quien fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCC92008B0CFF2F14BB75A25F1C5DD4133565BD52A58A63400344D4B91EA9D6A Documento generado en 2026-04-10