República de Colombia Corle Suprema de Jugicia Sala de Ganglio Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2193-2023 Radicación n.°87157 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL3207-2022, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Flota Fluvial Carbonera SAS antes LTDA, en el proceso que promovieron Agustín Manuel Arroyo Alvarez, Omar de Jesús López Londorio, David Alejandro Delgado Agudelo, Narciso Jiménez De La Hoz, José Luis Marrugo Bossio, Oscar Julio Bustillo Pardey, Roberto Prada Pinto, Jaime Enrique Barraza De Aguas, Carlos Manuel Suárez Mier, José de Jesús Gallo Colorado, Alan Torres Giraldo, Gabriel Vásquez Berrio, Alfonso Cárdenas Montilla, Jorge Ortiz Hidalgo, Eduardo Miguel Pérez Arroyo, Freddy Rambao Barraza, Julio Caicedo Meza, Jorge Eliécer Vecino Silva, José Luis Cantillo Quiroga, Jimes Díaz Cogollo, Antonio Fidel Rambal Vivero y Rafael Enrique Julio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87 157 Villadiego, contra la empresa recurrente y C.I. Carbones del Caribe.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3207-2022, esta Corporación casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, corregida el 22 de mayo de 2018 y aclarada el 28 de agosto de 2019, en cuanto modificó la condena por sanción moratoria y sus intereses a partir del mes 25, a favor de Oscar Julio Bustillo Pardey.
No la casó en lo demás. En sede de instancia, se dispuso: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de revocar la condena por $72.993.000 por sanción moratoria y la de $12.588.682,66 por intereses moratorios, para en su lugar, ordenar a la Flota Fluvial Carbonera SAS a pagar a favor de Oscar Julio Bustillo Pardey, los intereses de mora sobre el capital que adeuda - $4.250.000-, desde el 13 de mayo de 2004, hasta que cumpla esa obligación. El apoderado de la parte demandante solicita corrección por error aritmético, dado que, se modificó el numeral 2 de la sentencia referida que condenó por la cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, error que asevera está contenido en la parte resolutiva, al indicarse un valor de $4.250.000 «desagregado en $2.125.000 por cesantías y $2.125.000 por primas de servicios, y nada dijo sobre los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°87157 intereses a las cesantías».
En un segundo escrito, pone de presente que los intereses aludidos son un derecho irrenunciable. Anexa decisiones de la primera instancia. II. CONSIDERACIONES El art. 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En decisión CSJ AL1544-2020, esta Corporación adoctrinó que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°87157 Con sustento en lo precedente, no hay lugar a acceder a lo solicitado, toda vez que en la sentencia reseñada esta Sala de la Corte no incurrió en error aritmético, ni cometió equivocación por omisión, cambio o alteración de palabras. Tal como se resolvió en la providencia, el único punto que fue materia de pronunciamiento en casación y en sede de instancia fue la condena por indemnización moratoria.
Es claro que lo pretendido por el petente recae en la modificación del monto base a tener en cuenta para dicha sanción, lo que a todas luces es improcedente y constituye un pronunciamiento de fondo. Se memora la sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio 'externo' de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma 'interna' o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, "se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos" (LXVI, 782).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°87157 Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusion de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.
Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. De otro lado, cumple precisar que esta Corporación no tiene competencia para solventar las inconformidades del apoderado de los demandantes contra las decisiones del juez de primer grado.
Así las cosas, la petición elevada es inviable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
Primero: Negar la corrección por error aritmético formulada por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia CSJ SL3207-2022. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°87157 Segundo: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase -- DONALD JOSÉ IX PON EFZ \ JIMENEISABEL GODOY FAJARDO G P i SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200600538-02 RADICADO INTERNO: 87157 RECURRENTE: FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S OPOSITOR: C. I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S., OSCAR JULIO BASTILLA PADEY MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/09/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 29/08/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/08/2023. SECRETARIA___________________________________