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AL2193-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

Radicación N°75763 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2193-2017 Radicación n°75763 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HEROÍNA ORTIZ MONTOYA y LUIS BERNARDO RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y como llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A I.

ANTECEDENTES Heroína Ortiz Montoya y Luis Bernardo Rodríguez interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por auto calendado 9 de noviembre de 2016, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.

El 11 de enero de 2017, la Secretaría de esta Sala informó que «el traslado a la parte recurrente Heroína Ortiz Montoya, inició el 16 de noviembre de 2016 y venció el 14 de diciembre de 2016. Dentro del término de traslado NO se recibió sustentación del recurso» (Negrita original). Mediante proveído del 25 de enero del año en curso esta Sala, ante la falta de sustentación, declaró desierto el recurso extraordinario de Casación, interpuesto por el apoderado de la parte recurrente Heroína Ortiz y Luis Bernardo Rodríguez.

Posteriormente, mediante memorial obrante a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, el abogado de la parte actora solicita: […] Estudiar la situación que se presentó frente a la entrega del escrito de sustentación del recurso de casación, ya que POR CULPA DE LA EMPRESA DE MENSAJERÍA MC, fue entregado por fuera de término. Su señoría le expongo los siguientes hechos: · El día 09 de diciembre de 2016, envié el escrito de la demanda extraordinaria de Casación dentro del proceso de la referencia. Eso puede apreciarse con la guía que adjunto al presente escrito. · El contrato de mensajería con dicha entidad manifiesta: “PRIMERA: LA EMPRESA, en las condiciones que tiene implementadas en su “Manual Operativo para la Prestación del Servicio de Mensajería Expresa”, se obliga con EL REMITENTE, a transportar y entregar en envío postal impuesto e identificado en la página anterior de esta guía, EN EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) O CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, POR EL PRECIO PAGADO Y SEGÚN LAS INSTRUCCIONES QUE ALLÍ APARECEN”. · Con gran sorpresa, advierto que dicha empresa entregó en la secretaría de la Sala de Casación Laboral el escruto (sic) de sustentación el día 12 de enero de 2017, es decir por fuera del término, situación que escapa de las manos del suscrito, pues efectivamente bajo el principio de confianza, lo lógico es que dichas empresas cumplan con el servicio […] ( Subrayado y negrita dentro del texto) Aduce para el efecto, que la circunstancia acaecida no obedece a su incuria, sino que se presentó «por un mal servicio de la empresa que sirve de intermediaria para la entrega de la sustentación de la demanda de casación» Finalmente, solicitó se efectuara un «análisis de esta situación» y, que por tratarse la misma de una « especial », se convalide el término, por cuanto « […] el Estado debe propender por garantizar el servicio de administración de justicia a todo individuo que se encuentre dentro del territorio nacional, sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión, frente a quienes puedan actuar de forma más expedita, al encontrarse en el mismo lugar de la sede judicial ante la cual requiera actuar […]».

II. CONSIDERACIONES Señala el procurador judicial de la actora que por «CULPA DE LA EMPRESA DE MENSAJERÍA MC» no se allegó en término, el escrito de sustentación del recurso de casación. Al respecto, lo que encuentra la Corte es que el recurrente presentó la demanda de casación el 12 de enero de 2017, vía correo certificado, a través de la empresa MENSAJERIA MC desde la ciudad de Tuluá, es decir, por fuera del término legal que inició a contarse el 16 de noviembre de 2016 y venció el 14 de diciembre siguiente, tal como consta en informe secretarial de folio 4 del cuaderno de la Corte, y así lo admite el peticionario, de modo que no es procedente que la Sala entre a examinar la demanda para calificarla, pues de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual al tenor dice «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

Como resultado, se concluye que la solicitud del apoderado del extremo recurrente resulta totalmente improcedente, pues, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que contemplan las normas especiales, que no se presentan en este caso, puesto que las circunstancias a las que alude el profesional del derecho y con las que pretende se le «convalide» el término de traslado para sustentar el recurso de casación no son admisibles, por las razones que pasan a exponerse: i) El hecho de que la «ubicación geográfica» de la parte recurrente sea distinta a la de esta Corporación, no encuadra dentro ninguna excepción de las establecidas en el ordenamiento jurídico que lleven a la reposición de un término judicial. ii) No existen elementos de juicio que permitan inferir diligencia alguna por parte del procurador judicial del extremo recurrente para la presentación de la demanda de casación, en término, en tanto el mismo inició el 16 de noviembre de 2016 y solo procedió al envío de la demanda hasta el 9 de diciembre siguiente, sin considerar las adversidades que pudiesen presentarse entre la remisión de la documental y la radicación de la misma en la Secretaría de esta Corporación. Así las cosas, habrá de denegarse la solicitud impetrada por la parte recurrente y, en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en auto de fecha 25 de enero de 2017.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en proveído de fecha veinticinco (25) de enero de 2017. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7