SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2192-2026 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 5 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que HERZON DANILO QUEVEDO ARANGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Herzon Danilo Quevedo Arango instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), junto con la devolución, con destino a Colpensiones y a cargo de Porvenir SA de las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, «todo con sus respectivos frutos e intereses», y por parte de ambos fondos privados el traslado de los gastos de administración indexados.
Mediante sentencia de 30 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 1 al 4 del c.20 Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de HERZON DANILO QUEVEDO ARANGO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 18 diciembre de 1998.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 3 [ ]. Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 8 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado (f.os 1 a 20 del c.15 Tribunal).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 5 de junio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que ordenó trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha disposición no generó un detrimento económico directo a la administradora.
Señaló que el interés económico de Porvenir SA se circunscribía a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, como las sumas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Sin embargo, la AFP no acreditó el valor de esos montos (f.os 1 al 4 del c.20 Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Argumentó que la sentencia CC SU-107-2024 explicó que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.
Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la AFP no aportó elementos para calcular su interés económico y «las pruebas que obran en el proceso» tampoco permiten realizarlo.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 1 a 3 del c.25 del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Herzon Danilo Quevedo Arango realizó cuando se afilió a Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Protección SA y posteriormente a Porvenir SA.
Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones», lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los «valores utilizados en seguros previsionales», todos debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación de la totalidad de la sentencia de primer grado que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado.
Es decir, todo lo ahorrado en la cuenta individual, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los gastos de administración, «comisiones», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los «valores utilizados en seguros previsionales», todos debidamente indexados. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las «comisiones», «los valores utilizados en seguros previsionales» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Frente al cuestionamiento de Porvenir SA dirigido a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, este no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 9 CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que HERZON DANILO QUEVEDO ARANGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88E737419760CA0FD3F3E7D73C4B43DD077B07986FD77725E74FAE3C634D2A06 Documento generado en 2026-04-10