SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2192-2024 Radicación n.° 95128 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de sentencia complementaria o adición que presentó el apoderado de GUSTAVO ANTONIO URÁN LAYOS frente a la providencia CSJ SL1024-2023, dentro del proceso que instauró contra IRMA DEL SOCORRO MENDOZA CASTAÑO y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En esta oportunidad, el convocante a juicio requirió sentencia complementaria o adición, en tanto que no se resolvió frente al reconocimiento de la pensión de vejez, los intereses moratorios o la indexación (f.° 34 a 36, ibidem). Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 2 Efectuado el traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el mandato 110 del CGP (45 y 46, ibidem), solamente Colpensiones se pronunció y adujo que lo deprecado en realidad no es una adición, sino un alegato contra la ausencia de la orden directa de la prestación de jubilación, buscando un segundo pronunciamiento de fondo (f.° 48 a 50, ibidem).
Al tenor de lo anterior, se procede a resolver tal petición. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, empleado en nuestra jurisdicción laboral por el precepto 145 del CPTSS, dispone que la adición de las providencias se da: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 3 No empece, la petición en los términos planteados no es procedente, por los siguientes motivos: El operador judicial de segundo grado debe circunscribirse a los tópicos concretos y sustentados en el recurso de apelación, sin que pueda abordar aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino limitarse a aquellos controvertidos en el recurso vertical, conforme el principio de consonancia regulado por el canon 66A del CPTSS, que implica que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014 y CSJ SL440-2021).
No se puede soslayar que, como se dijo en proveído CSJ SL440-2021: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.
Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 4 SL2808-2018).
Pues bien, conforme se sintetizó en la determinación CSJ SL1024-2023, la parte activa circunscribió su reproche contra la decisión inicial a: […] i) el dicho de la señora Mendoza Castaño fue espontáneo, de lo que se establece la relación laboral, con horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, cumpliendo todos los elementos para ser considerada una confesión; ii) los recursos con los que cuente la accionada para asumir la condena, no es argumento para considerar que no hubo relación y que no se acredite la obligación, sobre todo que Colpensiones cuenta con los mecanismos para recaudar el dinero y, iii) tiene los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y conceder el derecho con el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990».
Para acatar tales aspectos, se fijaron como problemas jurídicos los siguientes: […] i) recuento histórico del deber de los empleadores de asumir, a través de un título pensional, las obligaciones que se encontraban a su cargo, exaltando la importancia del trabajo como fuente originadora de la cotización; ii) la sostenibilidad financiera del sistema y relevancia del cálculo actuarial en la misma y, iii) el derecho pensional.
Incluso, al resolver el respectivo título denominado «derecho pensional», se procedió a «i) esclarecer si la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño tiene el deber de cancelar, a satisfacción de Colpensiones, el tiempo que el demandante trabajó a su favor sin afiliación y pago de aportes al sistema general de pensiones y ii) efectuar orden frente al derecho a la pensión de vejez».
Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego entonces, se vislumbra que el fallo que se emitió esta ajustado a lo pedido por el actor, pues se abordaron todos los temas jurídicos planteados en el recurso. Recuérdese como lo ha sostenido esta Sala, ‹‹la adición simplemente busca purgar omisiones decisorias a efectos de agotar la jurisdicción›› (CSJ AL2045-2020, citada en CSJ SL3475-2021), para lo cual se profiere una providencia complementaria, que no se presenta cuando en sede de instancia se decide la materia de la apelación, como se detalló en providencia CSJ AL249-2018 y se efectuó en el sub examine.
Por tanto, queda claro que no se prescindió del análisis de ninguno de los argumentos, de manera que no procede emitir adición o veredicto complementario, por cuanto la Sala actuó dentro del margen de competencia que trazó la parte impugnante. Escenario distinto es que ahora pretenda que se revise de nuevo el fondo del asunto, para emitir una decisión a su favor frente al otorgamiento de la pensión de vejez; desconociendo incluso que en la providencia se condenó: i) A Irma del Socorro Mendoza Castaño a cancelar al ISS, hoy Colpensiones, vía cálculo actuarial, que deberá ser elaborado y recibido por la entidad de seguridad social a su entera satisfacción, los periodos trabajados por el señor Urán Layos, del 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982.
Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) A Colpensiones a que vez reciba a su entera satisfacción la cancelación del cálculo actuarial aludido, estudie si el señor Gustavo Antonio Urán Layos tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo en su análisis el tiempo laborado a favor de la señora Mendoza Castaño. Por consiguiente, como se dispuso que la administradora del RPMPD debía analizar el derecho deprecado, no resulta coherente que se solicite, mediante la figura de la adición, un pronunciamiento frente a ello o sobre los intereses moratorios, ya que -aunado a que estos últimos penden de la verificación de causación de la prestación económica- se estaría conduciendo a una modificación de las resultas del proceso.
Por lo discurrido, se negará la petición presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición o complementación de la sentencia CSJ SL1024-2023, que presentó la parte activa.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2F897CB911C39E28B93E3A18C5BA55FBADD785EEF4609AD8DC5FC223F08402E Documento generado en 2024-05-15