Micelio
AL2192-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76793 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrada ponente AL2192-2017 Radicación n.° 76793 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ RODRÍGUEZ TRIANA, JAIME GARZÓN BURGOS, LUIS JAIR PACHECO, ALCIBÍADES MORALES DÍAZ (Q.E.P.D.), HÉCTOR JOSÉ ÁVILA CONTRERAS, JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA CARVAJAL, LUIS ARMANDO MORALES CORREA, ROSALBA LÓPEZ DE REYES, LUZ STELLA URIBE HUERTAS, MARÍA CONSUELO ÁVILA LÓPEZ y GUILLERMO GONZÁLEZ CANTOR, contra el auto de 9 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. S.A. I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que tramitado el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, en la que condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, así: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a CONTINUAR reconociendo, en los mismos términos y condiciones en que se venía otorgando a los demandantes, los beneficios convencionales de “descuento del valor del consumo de energía” y “utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte con tarifas reducidas”, a partir del 1° de octubre del año 2012.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a REEMBOLSAR los valores que haya tenido que cancelar los demandantes por concepto del “descuento del valor del consumo de energía”, con el porcentaje que corresponda.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar las sumas adeudadas de manera indexada.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la accionada. (…)» Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: « PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en relación a los descuentos del valor del consumo de energía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Igualmente se revocan los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. (…)» Los demandantes inconformes con la sentencia de segunda instancia, dado su resultado desfavorable, a través de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior no lo concedió. Para ello señaló que «(…) al no contarse con la información necesaria para determinar y cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación cada uno de los demandantes, necesario para validar el monto necesario establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, (…)-» Contra la anterior decisión, presentaron recurso de reposición, que resuelto por auto de 17 de enero de 2017, el Tribunal en mención mantuvo la providencia cuestionada, al estimar que: « (…) También hay que indicar que al resolverse el recurso, en procura de liquidar el valor de las pretensiones no acogidas en las instancias, se establecieron las limitaciones que lo impidieron y que en su oportunidad fueron señaladas en el respectivo auto.

Ahora, es cierto que al momento de interponer el recurso, se afirmó como sustento del mismo, la existencia de una vía de hecho, aspecto que para la Sala no debe acogerse por la simple enunciación que de ella se exponga, pues desatar el recurso de casación con esta limitante, permitió que la parte que pretende el otorgamiento de este recurso especial, lo haga y se le conceda con la simple enunciación de esta posible falta jurídica, desconociendo los parámetros legales que la imperan.

Por lo anterior, verificado el auto motivo de reproche, se observa que la Sala acudió a los parámetros legales establecidos para estimar el interés jurídico de la parte demandante, aspectos que fueron razonablemente valorados y analizados a la luz de las doctrinas de la sala Laboral de la Corte Suprema, que orienta la concesión del recurso de casación, por lo que no encuentra motivo para variar la decisión, en consecuencia».

En consecuencia, al conceder el recurso de queja y de conformidad con el inciso 2° del artículo 353 del Código General del Proceso, remitió las copias a esta Corporación, para lo correspondiente. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe señalar que es criterio reiterado por esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Como es indicado en el sub examine, el fallo recurrido revocó parcialmente la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue apelada por la parte demandada. Luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a las condenas proferidas en primera instancia y revocadas en segunda, junto con el valor de las pretensiones que fueron motivo de inconformidad en la alzada.

De la lectura anterior se advierte que las pretensiones de los actores en su demanda inicial se contrajeron a perseguir el restablecimiento, sin ninguna modificación o alteración, de los beneficios convencionales de «descuento en el precio del servicio de energía eléctrica»; « derecho al uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR)» «interés moratorios»; a partir del 1º de agosto de 2010; además del reintegro de los valores y sobrecostos que los demandantes demuestren haber cancelado por los señalados conceptos desde la fecha indicada y hasta el momento de su restablecimiento.

Ahora bien, pese a que existió inconformidad respecto del reembolso de los valores asumidos por los demandantes por consumo de energía junto con los intereses moratorios, así como los beneficios convencionales solicitados, lo cierto es que esta Corporación no cuenta con los datos necesarios para cuantificar dichos valores, pues no obra prueba en el expediente respecto de su pago y, en tal sentido, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada.

En ese contexto, por la naturaleza de los derechos reclamados y en virtud a que tales obligaciones presentan incertidumbre en su causación y en sí mismas están condicionadas a un hecho expectante pero incierto, razón por la que en principio no es posible precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar en tanto que se avizora que dentro del expediente no se aportaron los elementos probatorios respecto de los que se pueda determinar los valores a descontar sobre las facturas que liquidan los consumos de energía en los predios habitados por cada uno de los demandantes, los que resultan necesarios para establecer las diferencias entre lo cancelado y lo reclamado, medio para cuantificar el interés jurídico.

Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Además, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

En consecuencia se considerará bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los demandantes contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la presente actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8