SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2190-2026 Radicación n. ° 11001-31-05-029-2020-00118-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que ANA OFELIA CALDERÓN CALDERÓN presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Ana Ofelia Calderón Calderón presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros SA, con el fin de que se le ordenara el reconocimiento de los servicios asistenciales contemplados en el Decreto 1295 de 1994, en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2018 y el 24 de febrero de 2020. Asimismo, solicitó que se Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 2 dispusiera la recalificación de su pérdida de capacidad laboral.
De forma subsidiaria, solicitó que se declarara que la demandada «conform[ó] un factor modulador en contra de la capacidad física de mi defendida, debido a la omisión en la práctica del examen interdisciplinar de Alta Máxima Mejoría Médica (M.M.M.) […] y una Carga de Adherencia a un Tratamiento Negativa (C.A.T. Negativo)». En consecuencia, pidió que se le reconociera, «a título de compensación», las sumas de $14.264.123 y $171.865.470, respectivamente, así como un monto de $8.778.030 por concepto de perjuicios morales.
El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 16 de agosto de 2022 (f.os 205 a 206 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a realizar la recalificación de la pérdida de capacidad laboral a la demandante ANA OFELIA CALDERON (sic).
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas del proceso inclúyase la suma de $500.000 como agencias en derecho. Al resolver los recursos de apelación que ambas partes interpusieron, mediante providencia del 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado (f.os 23 a 35 del c. del Tribunal).
Contra aquella determinación, la actora formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem en proveído de 28 de mayo de 2025 y admitido por la Corte, mediante auto de 23 de julio siguiente, en el que se corrió el traslado correspondiente. Dentro de ese término, la parte recurrente no allegó la demanda correspondiente. No obstante, de la revisión del plenario, se advierte que la sustentación del medio impugnativo extraordinario fue presentada al momento de su interposición ante el juez de segundo grado (f.os 57 a 60 del c. del Tribunal).
En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, solicitó en un acápite denominado «[d]eclaración del alcance de la impugnación», que se «[c]ase, de forma parcial» la sentencia del colegiado, para que en sede de instancia: […] Modifique, la 11001310500820200011801 (sic), de: 16 de agosto de 2022, de la corporación judicial juzgado 29 laboral del circuito de Bogota (sic) D.C. [e]n el sentido de: [d]eclarar, que la aseguradora en riesgos laborales: Positiva Compañía de Seguros S.A (N.I.T. […]).
(sic) [n]egó los servicios asistenciales del sub - sistema de la seguridad social en riesgos laborales a favor de las contingencias de origen laboral, que padece la señora: Ana Ofelia Calderón […] Como sustento formuló dos cargos, el primero de ellos por «la vía directa, omisión del art. 5 del Dto. 1295 de 1994». Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En este, después de citar las prestaciones asistenciales que se encuentran en la disposición acusada, señaló que el medio de prueba «R.U.A.F.» confirmaba que la actora estaba afiliada al subsistema de riesgos laborales desde el 3 de enero de 2012 a través de Positiva Compañía de Seguros SA, y, por ello, estaba obligada a prestarle esos servicios.
Además, indicó que, con base en el registro de autorizaciones, se comprobó que la demandada autorizó a la demandante varias «tecnologías y practicas (sic) medicas (sic)» relacionadas con sus contingencias laborales desde el 1.° de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2018. Sin embargo, alegó que la aseguradora no continuó prestando los servicios a partir de esa fecha, lo que «necesariamente implica la omisión de la norma que regula la materia, como lo es el art. 5 del Dto. 1295 de 1994».
El segundo de los cargos lo formuló así: «[p]or la vía indirecta, constitución de un factor modulador por negación de los servicios asistenciales del sub-sistema (sic) de la seguridad social en riesgos laborales a favor de la señora Ana Ofelia Calderón». Señaló que el «concepto de factores moduladores en [C]olombia, se encuentra regulado en el numeral: 4.3 del Dto. 1507 de 2014», que los define como criterios que pueden modificar el porcentaje del grado de severidad de una deficiencia dentro de una clase funcional predeterminada por el factor principal.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, indicó que, en este caso, «en atención a la evidencia relacionada», se advertía que la accionada negó los servicios asistenciales a la demandante y que, entre el 31 de mayo de 2018 y el 16 de agosto de 2022, se ocasionó una modificación en el porcentaje de su pérdida de su capacidad laboral y ocupacional debido al empeoramiento de sus patologías.
Seguido a ello, citó la metodología de los tratamientos médicos según la «tabla No. 4 del Dto. 1507 de 2014» e indicó que «el dictamen pericial No. 294242» demuestra que Positiva Compañía de Seguros SA omitió realizar «el examen interdisciplinar de la Alta Máxima Mejora Medica» y que no analizó «la carga de adherencia al tratamiento médico aplicado (C.A.T.)».
Asimismo, manifestó que: La evidencia descrita (sic) que la aseguradora en riesgos laborales: Positiva Compañía de Seguros S.A (N.I.T. […]). (sic) Omite (sic) otorgar a favor de la señora: Ana Ofelia Calderón, identificada con c.c. […] los siguientes servicios asistenciales: 1. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. 2. Rehabilitaciones física y profesional.
Omisión que concluyó, «conforma el factor modulador en contra de la señora: Ana Ofelia Calderón, […] [p]or empeoramiento de sus contingencias». Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, lo que garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336-2023, la Corte recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese orden de ideas, revisado el escrito de casación, la Sala observa que contiene una serie de deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo. (i) Frente al primer cargo La parte recurrente plantea el cargo por la vía directa, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. Para ello, acusa la «omisión del art. 5 del Dto. 1295 de 1994», cuando es sabido que la inaplicación de una norma por ignorancia o rebeldía debe ser técnicamente denunciada como infracción directa.
En todo caso, si la Corte decidiera superar la imprecisión mencionada, pues se entiende que lo denunciado es equivalente a una infracción directa (SL3660-2022), lo cierto es que no podría abordar el estudio de fondo del cargo presentado, pues en su demostración se formulan apreciaciones de carácter fáctico relacionadas con las prestaciones asistenciales contempladas en la disposición acusada, para lo cual, incluso, se hace referencia a determinados medios de prueba.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Esta contradicción desconoce los lineamientos fijados por la Sala, pues la recurrente no puede presentar indistintamente reflexiones de tipo fáctico y jurídico como si la sede de casación se tratara de una de instancia. Por el contrario, debe identificar el error cometido por el Tribunal y seleccionar la vía adecuada que, tratándose de la directa, permita rebatir las apreciaciones jurídicas consignadas en la decisión cuestionada.
Al respecto, en auto CSJ AL1617-2024 se precisó: Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.
Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).
Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Ahora bien, aun si se optara por otorgar un único alcance al cargo -ya sea jurídico o fáctico-, lo cierto es que este tampoco cumple con las exigencias mínimas previstas para la vía directa o indirecta. Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Si se parte del presupuesto de que el sendero seleccionado fue el directo, se tiene no solo que el razonamiento jurídico de la recurrente es contradictorio sino también insuficiente, ya que no demuestra la forma en la que el juez de segundo grado vulneró la norma denunciada.
Al respecto, la Corte rememora que la infracción directa se exhibe cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela en contra de ella, y por tanto deja de aplicarla para resolver el caso a pesar de su pertinencia (CSJ AL5223-2025). En ese orden, aunque la sustentación del embate debió orientarse a tal fin, el mismo no presenta ningún argumento lógico que dé cuenta de la transgresión jurídica en la que el juez plural incurrió frente a la disposición acusada.
Aquí, vale la pena recordar que la Corte no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial acusada, ya que es obligación de quien recurre ilustrar las eventuales contradicciones. Sobre el particular, en proveído CSJ AL1642-2024 se esgrimió que: En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 10 elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023). Así pues, basta con leer la sustentación del ataque para comprender que no obra análisis alguno de la norma mencionada en la proposición, sino apreciaciones subjetivas de carácter fáctico que en nada desdicen el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal.
Ahora bien, si la Corte estimara que quien recurre encauzó el embate por la vía indirecta, el cargo planteado tampoco reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias a dicha senda. Lo anterior se fundamenta en que no se señalan los errores de hecho atribuidos al ad quem, esto es, dar por probados supuestos fácticos que no lo están o, en su defecto, negar acreditación a hechos que sí se encuentran demostrados.
Tampoco se precisa si las pruebas cuestionadas fueron indebidamente valoradas o no apreciadas ni se explica su incidencia en la vulneración del canon legal acusado en la proposición jurídica (CSJ AL1451- 2025). De igual manera, no se expone qué acreditan dichos Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 11 medios de convicción en contraposición a lo concluido en la sentencia de segunda instancia. En conclusión, el cargo se encuentra desprovisto de los presupuestos esenciales que permitan su análisis.
(ii) Frente al segundo cargo Similar suerte corre el segundo ataque. Pese a que la parte recurrente lo propone por la vía indirecta, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la modalidad de violación. Si bien tal error podría subsanarse, porque la Sala entiende que la aplicación indebida es por regla general el modo propio de esta senda (CSJ AL2096-2023), lo cierto es que también incurre en otras imprecisiones, que impiden el estudio de la censura.
En ese orden de ideas, se advierte que también se incumple la exigencia de precisar los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el juez colegiado; esto es, no se especifica qué supuesto tuvo por demostrado sin estar acreditado, o cuál dejó de reconocer a pesar de su prueba en el proceso. Bajo ese contexto, tampoco se presentan argumentos atendibles que permitan evidenciar de manera clara una contradicción manifiesta entre las inferencias extraídas del acervo probatorio y las conclusiones a las que arribó el fallador, oportunidad en la que se reitera que no le corresponde a la Corte efectuar dicho ejercicio de oficio.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Aquí cabe destacar que este requisito reviste tal relevancia que en la providencia CSJ SL544-2013, reiterada en proveídos SL038-2018 y SL2342-2022, se precisó lo siguiente: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Aunado a ello, no se identifican las pruebas calificadas en casación que fueron mal valoradas o no apreciadas, pues la censura se limita a hacer alusión de manera general a la «evidencia relacionada» o «evidencia descrita» sin detallar puntualmente cuáles se cuestionan.
Aquí vale la pena resaltar que a pesar de que en el desarrollo del cargo la recurrente menciona el «dictamen pericial No. 294242», lo cierto es que esta sala ha reiterado en múltiples ocasiones que estos no son aptos para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, toda vez que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 13 manifiesto en alguno de los medios de convicción hábiles (CSJ SL3065-2024), lo cual en el caso bajo estudio no se realizó. En ese sentido, no mencionar al menos una prueba calificada y limitarse a invocar únicamente una que carece de tal carácter, está lejos de cumplir con un verdadero ataque en casación por violación indirecta de la ley.
Así las cosas, la inobservancia de todo lo anteriormente descrito basta para que la Corte concluya que la demanda no cumple con las formalidades necesarias para su consideración. En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que ANA OFELIA CALDERÓN CALDERÓN presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 14 el 31 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B38D327FCD38F26001C46A2AA988B7289C0B10E78228DBE72DBDB82A0ED688BB Documento generado en 2026-04-10